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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410859 Sétimo.- Que, con relación al cargo antes citado corresponde establecer si el magistrado procesado al admitir la demanda y emitir sentencia declarando sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796, infringió lo estipulado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC; Que, la demanda de amparo interpuesta por tres empresas contra el MINCETUR pretendía que se declarara inaplicable y sin efecto legal la Ley 27153, Ley que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, modifi cada por Ley 27796, así como el D.S. Nº 009-2002-MINCETUR que reglamenta la Ley 27796, y la Directiva Nº 002-2003-MINCETUR/VMT/ DMT, y que se les otorgara las autorizaciones y licencias correspondientes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en la ciudad de Iquitos, permitiendo que puedan desarrollarse en todo el territorio nacional, por considerar que las citadas normas son inconstitucionales, correspondiendo al juez declararlas como tales en aplicación del control difuso; Que, la Procuradora Pública ad hoc absolvió el traslado de la demanda pidiendo se declare improcedente, porque el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la inconstitucionalidad de normas legales sino la acción de inconstitucionalidad, agregando que tampoco procedía la acción de inconstitucionalidad, porque el Tribunal Constitucional por sentencia recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC había convalidado la constitucionalidad de la Ley 27153; además, sostuvo que conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos, por lo que resultaba inaplicable el control difuso solicitado por las accionantes; Que, en efecto, el Tribunal Constitucional, por sentencia recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC de 29 de enero de 2002, declaró la constitucionalidad de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, literales “b” y “c”, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º literal “d”, 29º, 31º literal “a”, 32º literales “a” y “b”, 38º incisos 2, 3 y 4, y 41.2º, de la Ley Nº 27153, por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, lo resuelto por el supremo intérprete de la Constitución vincula a todos los poderes públicos, y obviamente a los jueces de todos los niveles del Poder Judicial, máxime si esta sentencia fue ofrecida como medio probatorio por la demandada; Que, no obstante lo expuesto, con fecha 13 de mayo de 2005 el magistrado procesado emitió sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, ordenó: “Dejar sin efecto legal alguno e inaplicables a las empresas demandantes los alcances de: 1) la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, modifi cado por Ley 27796; 2) el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR que aprueba el Reglamento para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; 3) la Directiva Nº 002- 2003-MINCETUR/VMT/DMT, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 210-2003-MINCETUR/VMT/DMT, que aprueba la Directiva que establece normas complementarias a las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 27153, aplicables a la determinación de distancia mínima; y demás normas reglamentarias, modifi catorias, complementarias o conexas; y, 4) ordena que la demandada proceda a otorgar a las demandantes las autorizaciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, quedando plenamente garantizado el desarrollo de sus actividades para la explotación de su negocio de juegos de casino y máquinas tragamonedas”; Que, es decir, la sentencia declara en forma general y amplia sin efecto legal alguno e inaplicables los alcances de la Ley Nº 27153 modifi cada por la Ley Nº 27796 y no sólo parte de ella, como ha señalado en su defensa el magistrado Atencia López, lo que es más, repite literalmente los extremos contenidos en el petitorio de la demanda presentada por las empresas, lo cual no sólo demuestra que la sentencia dejó sin efecto legal alguno el íntegro de la acotada ley, sino que el magistrado en cuestión falta a la verdad cuando señala que lo único que hizo fue dejar sin efecto legal el artículo 5 de la Ley 27153, tal como lo ha sostenido en los informes orales de 28 de mayo y 07 de julio de 2009; Octavo.- Que, el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional dispone que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad. No obstante que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los artículos de la Ley 27153, mencionados en el cuarto párrafo del Sétimo considerando, el magistrado procesado, no sólo no analizó y valoró sino que omitió toda referencia a lo resuelto por el citado Tribunal, a pesar que la contestación de la demanda expresaba: “(…) Señor juez si su judicatura declara fundada la presente demanda estaría sentenciando en contra de lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional infringiendo lo dispuesto por el artículo VI del Código Procesal Constitucional (…)”; Que, el magistrado procesado alega que se ha pronunciado solamente sobre los artículos 5º, 6º y 47º de la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796, y no sobre la integridad de la misma. Esta aseveración no corresponde a la verdad, puesto que si bien es verdad que en su sentencia analiza la constitucionalidad de los mencionados artículos 5º, 6º y 47º, también es cierto que falla declarando dejar sin efecto no solamente estos artículos, sino toda la Ley 27152, modifi cada por la Ley 27796. Este hecho agrava la responsabilidad del magistrado Atencia López, porque es requisito lógico de las sentencias el principio de congruencia procesal, según el cual entre lo razonado y resuelto debe haber congruencia, de manera que no se presenten contradicciones. Son decisiones como éstas las que generan desconfi anza en la ciudadanía y desacreditan a la administración de justicia; Que, la alegación del magistrado procesado en el sentido que no era pertinente aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009- 2001-AA/TC, toda vez que dicho órgano constitucional sólo evaluó la constitucionalidad de la Ley 27153, mas no su modifi catoria contenida en la Ley 27796, lejos de atenuar su responsabilidad la agrava, puesto que en su sentencia no hace ninguna referencia a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional no obstante haber sido ofrecida como prueba por la demandada, lo que trasunta que la omitió deliberadamente para favorecer a las demandantes; Que, está demostrado que el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el Expediente Nº 009-2001-AI/ TC confi rmó la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 27153, sin embargo, el magistrado procesado, aplicando el control difuso, ha declarando sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796, de manera general y amplia sin distinguir a cuál de sus artículos alcanza su resolución, vulnerando manifi estamente el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad. En tal virtud, en este extremo también está acreditada, indubitablemente, la responsabilidad disciplinaria del magistrado Atencia López; Noveno.- Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Atencia López en el literal B), señala que no es cierto que la sentencia de 13 de mayo de 2005 contenga una generalidad sin discriminar a qué artículos específi camente de la Ley 27153 alcanza la decisión y que tampoco se ordena que la emplazada otorgue autorizaciones para la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas de manera genérica; Alega que de un análisis coherente, concordado y sistemático del petitorio de la demanda y lo que resuelve en la sentencia, se advierte que la única disposición de la Ley 27153 que se inaplica es el artículo 5º, sustituido por el artículo 1º de la Ley 27796, así como las disposiciones reglamentarias y conexas referidas a las distancias mínimas y que la única autorización que se ordena es el funcionamiento de un local para la explotación de casinos y máquinas tragamonedas en el Dorado Plaza Hotel; Que, el doctor Atencia López precisa que la demanda versaba sobre un hecho concreto, esto es que la distancia entre el citado hotel y la Iglesia de la ciudad de Iquitos era menor a los 150 metros de distancia que como mínimo exige el artículo 5º de la Ley 27153, sustituido por el artículo 1º de la Ley 27796, lo cual signifi caba un impedimento para la instalación del casino; además, manifi esta que entre los medios probatorios ofrecidos por las empresas demandantes aparece la certifi cación policial que da cuenta del funcionamiento de casinos de juego y máquinas tragamonedas a una distancia menor a la fi jada por la ley en cuestión, con la agravante que dichos locales