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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410864 discriminado; ii) que al emitir su fallo en la precitada acción de amparo la única norma que inaplicó fue el numeral 5.2 del art. 5 de la Ley Nº 27153, modifi cada por la Ley Nº 27796, cuya constitucionalidad no fue confi rmada por la sentencia del TC Nº 009-2001-AI/TC; iii) que en la parte fi nal del punto tercero de la sentencia de 13 de mayo de 2009, emitida por el procesado, se precisa la inaplicación del art. 5 de la Ley Nº 27153, referente a la determinación de las distancias mínimas; Que, los argumentos del magistrado procesado mencionados en los puntos i) ii) y iii) antes citados son los mismos argumentos de defensa planteados durante el proceso disciplinario, antes de la emisión de la resolución impugnada, argumentos que fueron merituados y debidamente motivados en los párrafos cuarto, quinto y sexto del considerando Séptimo, así como en los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando Décimo de la resolución materia de reconsideración, por lo que carece de objeto un nuevo pronunciamiento al respecto; Que, es importante precisar que en la acción de inconstitucionalidad, expediente Nº 009-2001-AI/TC, se demandó se declaren inconstitucionales los artículos: 5º, 6º, 7º, 10º, literales “b” y “c”, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º, literal “d”, 29º, 31º, literal “a”, 32º, literales “a” y “b”, 38º, 39º, 41.2º, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley, Nº 27153. La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero 2002 declaró inconstitucionales solamente los artículos 38.1 y 39, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, o sea, quedó confi rmada la constitucionalidad de las otras normas. Posteriormente algunos de estos artículos fueron modifi cados por la Ley Nº 27796. No fueron modifi cados los artículos: 11, 12, 15, 20, 21.4, 29, 31 literal “a”, 32 literal “a” y “b”, de la Ley Nº 27153, cuya constitucionalidad fue confi rmada, los mismos que el magistrado procesado inaplicó, violando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; pero no solamente no inaplicó estos artículos sino que dejó sin efecto e inaplicó todos los artículos de la Ley Nº 27153 y su modifi catoria, Ley Nº 27796. Consiguientemente, no es verdad, como afi rma el procesado, que solamente inaplicó el artículo 5 de la Ley Nº 27153; d) Finalmente, considera subjetivo el hecho que se le impute haber favorecido indebidamente a la parte demandante, lo cual viola el principio de presunción de inocencia, más aún, no habiéndose probado dicho cargo; Al respecto, el procesado redunda en las mismas alegaciones efectuadas durante el proceso disciplinario con anterioridad a la emisión de la resolución impugnada, pues del párrafo segundo del considerando Décimo consta que el favorecimiento ha consistido en el hecho que el cuestionado Juez invocó ilegalmente el principio de igualdad ante la ley para dos situaciones diferentes, como es el caso de las empresas que contaban con licencia de funcionamiento anterior a la vigencia de la Ley Nº 27153 y su modifi catoria Ley Nº 27796, y las que solicitaban licencia de funcionamiento con posterioridad a estas normas; Sexto.- Que, en cuanto al recurso de reconsideración de los magistrados procesados Javier Wenceslao Lainez-Lozada Zavala y Enrique Baldomero Pérez Fuentes, se tiene que si bien ambos magistrados procesados presentaron en escritos separados su pedido de reconsideración contra la resolución Nº 197-2009- PCNM, el contenido de dichos escritos es el mismo y en él refi eren, respecto al argumento de forma, que: el 21 de julio de 2009 el Pleno del Consejo adoptó el acuerdo de destituirlos del cargo que ocupaban en la Sala Superior Mixta de Loreto, emitiendo la resolución sancionadora recién el 28 de setiembre de 2009, cuando el plazo para su expedición –diez días después del acuerdo del Pleno del Consejo– había caducado, por lo que la resolución recurrida estaría viciada de nulidad absoluta; Que, sobre este el tema el doctor Juan Carlos Morón Urbina señala en sus Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Jurídica, Octubre de 2001, Págs. 91-94, lo siguiente: “Cuando queda perfeccionado el acto administrativo, por haber concurrido sus elementos esenciales, se le atribuye una presunción relativa o juris tantum de validez que dispensa a la autoridad emisora de demostrar su validez, o seguir algún proceso, confi rmatorio, consultivo o declarativo en el mismo sentido, aún cuando alguien pusiera en duda o pretendiera su invalidez (...) siempre y cuando el acto administrativo no genere perjuicios de imposible reparación o se pueda apreciar objetivamente que se encuentre afectado de una nulidad trascendente (art. 216.2)”; Que, si bien es cierto en el presente caso no se ha emitido la resolución materia de reconsideración dentro del plazo establecido en el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, debido a la excesiva carga laboral que tiene el Consejo Nacional de la Magistratura, ello en nada enerva la decisión adoptada por este Colegiado, más aún, si los magistrados procesados no acreditaron en su escrito de reconsideración cuál era el perjuicio de imposible reparación que se les habría generado, no acreditando asimismo, y de manera objetiva, que la resolución recurrida esté afectada de nulidad trascendente, esto de conformidad con el artículo 216.2 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General; por otro lado, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil que señala: “cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo ha cumplido su propósito”, por lo que es infundada la nulidad deducida por los magistrados procesados; Sétimo.- Que, en cuanto al argumento de fondo sostienen: a) Que teniendo en cuenta que del 27 de junio de 2005, fecha en que suscribieron el fallo que confi rma la sentencia apelada, al 23 de noviembre de 2008, en que se les abrió investigación preliminar por la ODICMA Loreto, habría transcurrido largamente el plazo de 30 días útiles previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que habría operado el plazo de caducidad para la instauración del proceso disciplinario, y que de acuerdo al mismo cuerpo normativo, del 23 de noviembre de 2006 al 28 de setiembre de 2009 habría prescrito de pleno derecho el presente proceso disciplinario; Que, este extremo fue materia de pronunciamiento por este Colegiado en los considerandos Cuarto y Quinto de la resolución impugnada; no obstante, es menester precisar que el 23 de noviembre de 2006, se instauró proceso disciplinario de ofi cio contra los magistrados procesados por la ODICMA del Distrito Judicial de Loreto, de conformidad con los artículos 63 y 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, por lo que el plazo de caducidad y prescripción a que hace referencia el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no alcanza a la facultad de acción del órgano contralor, los mismos que únicamente operan en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de queja o denuncia de parte; b) Que no hubo intención de favorecer a las empresas que interpusieron las demandas de amparo, debido a que la norma legal que se inaplicó al caso concreto en el proceso de amparo signado como Expediente Nº 0018- 2005, no fue el artículo 5 de la Ley Nº 27153, promulgada el 08 de julio de 1999, sino el artículo 1 de la Ley Nº 27796, promulgada el 25 de julio de 2002, el mismo no fue objeto de análisis e interpretación por parte del Tribunal Constitucional. Que, dicho argumento es falso, toda vez que no sólo inaplicaron el artículo 1 de la Ley Nº 27796, hecho que se puede corroborar del mismo fallo que confi rma en todos sus extremos la sentencia apelada, que declaró sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley Nº 27153, modifi cada por la Ley Nº 27796, en forma amplia y general; siendo que al respecto este Colegiado, se pronunció detallada y minuciosamente, en el párrafo cuarto del considerando Décimo Tercero de la resolución impugnada; Octavo.- Que, en conclusión, de los argumentos esgrimidos en los recursos de reconsideración formulados por los magistrados procesados no se colige hechos tangibles no evaluados con anterioridad que ameriten la reconsideración de la decisión de este Colegiado, ni que se haya violado el debido proceso, el cual ha sido observado escrupulosamente, por lo que la resolución impugnada se sustenta en hechos debidamente acreditados en autos y con estricto respeto de la Constitución y la ley;