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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2010 (11/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410858 en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B)Intención de favorecer a las empresas demandantes, puesto que los magistrados imputados tenían pleno conocimiento de la confi rmatoria de la constitucionalidad de los dispositivos señalados de la Ley Nº 27153, no sólo por la publicidad de la sentencia del Tribunal Constitucional (publicada el 2 de febrero de 2002 y su aclaratoria el 21 de marzo de 2002), sino porque además en primera instancia fue expuesta de manera expresa por la Procuradora Pública en su escrito de apersonamiento y absolución del traslado presentado el 17 de enero de 2005, así como en su escrito de apelación sin que haya merecido pronunciamiento o respuesta jurisdiccional alguna, infringiendo el debido proceso - deber de motivación, así como los principios de independencia- imparcialidad consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; Cuarto.- Que, los cuatro magistrados procesados dedujeron las excepciones de caducidad y prescripción; Que, respecto a la caducidad deducida argumentan que el 18 de setiembre de 2006 la Procuraduría Pública ad hoc para los casos de Casinos y Máquinas Tragamonedas puso en conocimiento de la OCMA los procesos judiciales en los cuales se emitieron sentencias favorables contraviniendo el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la legislación que regula dicha actividad, sin embargo, recién el 23 de noviembre de ese mismo año, es decir, más de dos meses después, la ODICMA de Loreto, resolvió abrir investigación preliminar contra ellos, es decir, después de los 30 días establecidos en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, de otro lado, los magistrados refi eren que habría operado el instituto de la prescripción, dado que la investigación se inició el 23 de noviembre de 2006 sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento defi nitivo, habiéndose vencido en exceso el plazo de dos años previsto por ley; Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de ofi cio a los dos años”; en tal sentido, el supuesto normativo contenido en la norma acotada está referido a establecer los plazos de caducidad y prescripción sólo para las quejas o denuncias de parte; Que, en el presente caso se advierte que por Resolución Nº 1 de 23 de noviembre de 2006 la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Loreto resuelve abrir investigación preliminar de ofi cio contra los magistrados procesados, tal como aparece del Tercer Considerando de la citada resolución, que expresa: “ (…) las investigaciones son dispuestas por el jefe de la OCMA o el jefe de la ODICMA, cuando tomen conocimiento por cualquier medio distinto a la queja, de la existencia de presuntas irregularidades en la conducta y/o desempeño funcional de los magistrados y/o auxiliares jurisdiccionales (…)”, lo que es conforme al segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, que prescribe: “La caducidad a que hace referencia el artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no alcanza a la facultad de acción del órgano contralor (…)”, y al segundo párrafo del artículo 63 del mismo cuerpo normativo, según el cual la prescripción sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja; Que, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC: “(…) el plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte (…)”; Que, en consecuencia, las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por los magistrados procesados devienen en infundadas; Sexto.- Que, el doctor Francisco Atencia López ha formulado su descargo refi riendo, respecto del cargo contenido en el literal A), que ha actuado con sujeción a las normas legales pertinentes y sin lesionar el ordenamiento legal, ya que admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por las tres empresas demandantes cumpliendo con su deber de otorgar derecho a la tutela procesal efectiva y de califi car la demanda dentro de los supuestos que establece el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, verifi cando que correspondía admitirla a trámite en cumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio del cargo; Que, asimismo, manifi esta que el MINCETUR absolvió el traslado de la demanda sin cuestionar la resolución que la admitió a trámite, es decir, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra ella, por lo que considera que la resolución admisoria quedó consentida; añade que en la fecha que dictó tal resolución no existían precedentes vinculantes que determinasen a priori la improcedencia de la demanda; Que, sostiene además que no es exacto que haya infringido los alcances de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001-AI/ TC, referido al proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra algunos artículos de la Ley 27153, entre ellos, el artículo 5º de la aludida ley que contiene dos incisos; el primero de los cuales dispone que la explotación de juegos de casinos será autorizada mediante Resolución Suprema refrendada por el MINCETUR, en tanto que el segundo está dirigido a señalar que los locales de los casinos y máquinas tragamonedas no pueden estar ubicados a menos de 150 metros de iglesias, instituciones educativas, cuarteles y hospitales; Que, sobre este hecho señala que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009- 2001-AI/TC, sólo ha declarado la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 5º de la Ley 27153, señalando que: “(…) Se alega que el artículo 5º de la Ley Nº 27153 vulnera el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, en concreto la autonomía administrativa de los gobiernos locales, pues su artículo 5.1 establece que la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas sólo se podrá realizar en “... establecimientos ubicados en los distritos autorizados mediante Resolución Suprema...”, en tanto que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que es competencia de los gobiernos locales la regulación de los planos de zonifi cación. El Tribunal Constitucional no comparte este criterio interpretativo, pues como se ha sostenido en la contestación de la demanda, tal disposición no tiene por propósito sustituir o alterar los planes de zonifi cación que cada gobierno local pueda establecer, sino únicamente identifi car a los distritos en cuya jurisdicción se puede autorizar la explotación de los juegos de casinos, quedando a salvo, por tanto, la facultad de los gobiernos locales para establecer sus planes de zonifi cación de acuerdo a ley (…)”; De lo cual se desprende, según el procesado, que el inciso 2) del artículo 5º de la Ley en comento, referido a las distancias mínimas, no sólo no fue materia de la demanda, sino que además el Tribunal tampoco evaluó ni analizó la constitucionalidad del referido inciso, por lo que mal se puede afi rmar que la constitucionalidad del aludido dispositivo haya sido confi rmada; además, precisa que a lo señalado precedentemente se aúna el hecho que con fecha 25 de julio de 2002 el texto original del artículo 5º de la Ley 27153 fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 27996 por el siguiente texto: “Artículo 5.- Ubicación de los establecimientos. Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros, medidos de puerta a puerta en línea recta, de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios.”; es decir, que el texto original fue derogado por uno nuevo, resultando por lo tanto una norma distinta ya que se establece un criterio distinto para la medición de las distancias mínimas, así como nuevos elementos de restricción, agregando que contra esta nueva norma no se ha interpuesto acción de inconstitucionalidad alguna; Que, de otro lado, indica que en el proceso que conoció se verifi có que la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796 otorgaba un tratamiento diferenciado en relación con los locales que ya operaban en esa ciudad al concederles prórrogas de las autorizaciones de funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2005, a lo que se suma el hecho que se permitía que éstos funcionen con máquinas con una antigüedad mayor a los dos años que señala la Ley 27153;