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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410857 12. De la revisión de lo hasta aquí expuesto, se aprecia que la denunciada percibía un honorario como contraprestación de las labores realizadas en ejercicio del Contrato Nº 02-M63-003-08-002/12-15/08. Asimismo, al momento de ocupar el cargo de la vacante en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) referido – hecho que la Entidad no ha cuestionado hasta ahora –, la persona denunciada recibiría un salario por las labores prestadas para la Entidad. 13. Debe indicarse que si la denunciada continuaba con la ejecución del Contrato Nº 02-M63-003-08-002/12-15/08, y por ende percibiendo el honorario respectivo, e iniciaba sus labores como empleado público de la Entidad, este hecho constituiría una doble percepción de ingresos. 14. En ese sentido, obligar a la contratista GRACIELA MILAGROS LOYOLA FRANCO a continuar con la ejecución del contrato cuestionado si ya había iniciado sus labores como empleado público de la Entidad, signifi caría que la misma hubiera recibido una doble percepción de ingresos por parte del Estado; confi gurándose de esta manera la comisión del ilícito previsto en el artículo 3º arriba citado. 15. Así las cosas, la resolución del contrato por causa atribuible a la contratista tiene una causa justifi cante que la exonera de responsabilidad por los hechos denunciados. 16. Por tanto, este colegiado estima pertinente resolver por la no aplicación de sanción contra la contratista GRACIELA MILAGROS LOYOLA FRANCO por su responsabilidad debido a la resolución del Contrato Nº 02-M63-003-08-002/12-15/08 atribuible a su parte; por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo del 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Declarar NO HA LUGAR la aplicación de sanción contra la contratista GRACIELA MILAGROS LOYOLA FRANCO por su responsabilidad debido a la resolución del Contrato Nº 02-M63-003-08-002/12-15/08 atribuible a su parte; por los fundamentos expuestos. SS. ISASI BERROSPI. RODRÍGUEZ BUITRÓN. MEJÍA CORNEJO. 443059-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas y a Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 197-2009-PCNM P.D. Nº 001-2009-CNM San Isidro, 28 de setiembre de 2009 VISTO; El proceso disciplinario número 001-2009-CNM, seguido contra el doctor Francisco Atencia López, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, así como contra los doctores Javier Wenceslao Lainez-Lozada Zavala, José Luciano Gálvez Bustamante y Enrique Baldomero Pérez Fuentes, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 031-2009-PCNM de 25 de febrero de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los magistrados Francisco Atencia López, Javier Wenceslao Lainez- Lozada Zavala, José Luciano Gálvez Bustamante y Enrique Baldomero Pérez Fuentes; Segundo.- Que, se imputa al magistrado Francisco Atencia López haber incurrido en irregularidades en la tramitación del Proceso Constitucional de Amparo interpuesto por 3 empresas, Inversiones Malok S.A.C., Driza Holding S.A.C. y Corporación Kodra S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, consistentes en: A) Haber admitido por Resolución Nº 01, de 7 de enero de 2005, la demanda de amparo interpuesta por las citadas 3 empresas, y por sentencia de 13 de mayo de 2005 declarar fundada la misma, declarando sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de juegos y casinos y máquinas tragamonedas, modifi cada por Ley Nº 27796, Ley que modifi ca artículos de la Ley Nº 27153, de manera general y amplia sin discriminar a qué artículos específi camente alcanza su resolución; y, ordenar que la demandada otorgue las autorizaciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, infringiendo lo estipulado en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001-AI/TC, con lo que vulneró el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como los deberes previstos en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) Intención de favorecer con dicha conducta a las citadas empresas demandantes, puesto que el mismo tenía pleno conocimiento de la confi rmatoria de la constitucionalidad de los dispositivos señalados de la Ley Nº 27153, no sólo por la publicidad de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional (publicada el 2 de febrero de 2002 y su aclaratoria de 21 de marzo de 2002), sino que le fue opuesta de manera expresa por la Procuradora Pública Ad-Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, en su escrito de apersonamiento y absolución de traslado presentado el 17 de enero de 2005, sin que haya merecido pronunciamiento o respuesta jurisdiccional alguna, infringiendo el deber de motivación, evidenciando su intención de favorecer a la parte demandante, afectando el principio de independencia- imparcialidad consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, se imputa a los magistrados Javier Wenceslao Lainez-Lozada Zavala, José Luciano Gálvez Bustamante y Enrique Baldomero Pérez Fuentes haber incurrido en irregularidades al resolver la apelación en el Proceso Constitucional de Amparo interpuesto por 3 empresas, Inversiones Malok S.A.C., Driza Holding S.A.C. y Corporación Kodra S.A.C. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, consistentes en: A) Haber emitido la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2005, confi rmando la sentencia de 13 de mayo de 2005, que declara fundada la demanda en todos sus extremos y sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley Nº 27153 de manera general y amplia; y, ordena que la demandada otorgue las autorizaciones para la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, vulnerando la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001- AI/TC, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como los deberes previstos