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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2010 (11/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410860 estaban instalados muy cerca a un colegio, lo que a su parecer “comportaba de facto la violación del principio de igualdad ante la ley, y por conexión el desconocimiento de derechos constitucionales invocados en la demanda en perjuicio de las empresas demandantes”; Que, también señala que la Procuraduría del MINCETUR no tachó ni cuestionó las pruebas ofrecidas por las demandantes y que en su contestación de demanda confi rmó la existencia de una prórroga genérica contenida en la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796, que concedía privilegios a las empresas que desarrollaban dicha actividad sin contar con los requisitos, otorgándoles plazos adicionales para adecuarse a los requerimientos de la ley, entre ellos, la ubicación a distancias mínimas; Que, según el magistrado procesado, el proceso que conoció era un caso concreto en el que se comprobó que la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796 y demás normas reglamentarias, eran incompatibles con la Constitución toda vez que violaban derechos constitucionales de las empresas demandantes, por lo que se encontraba autorizado a resolver en conformidad con la facultad que le otorga el artículo 138º de la Constitución, en concordancia con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional recurriendo al control difuso y la consecuente inaplicación de los dispositivos cuestionados en la demanda; Que, fi nalmente, en cuanto al extremo de haber favorecido a las demandantes incumpliendo el deber de motivación y afectando el principio de independencia, reitera que el artículo 5º de la Ley 27153 fue sustituido por la Ley 27796, por lo que mal se le puede imputar el cargo de haber actuado en forma parcializada y con desconocimiento del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que considera que tal imputación es subjetiva y violenta el principio de presunción de inocencia, máxime si se toma en consideración que resolvió el proceso de amparo en un plazo razonable sin incurrir en celeridad que podría evidenciar algún tipo de favoritismo; Décimo.- Que, respecto a este cargo es preciso señalar que la Constitución Política prescribe que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de igualdad es un principio-derecho que coloca a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones; Que, para declarar fundada la demanda de amparo el doctor Atencia López invocó el principio de igualdad contenido en el artículo 2.2 de la Constitución, sin embargo, de los actuados ha quedado acreditado que la situación de las empresas demandantes no era equiparable a la de aquellos casinos que ya se hallaban funcionando antes de la dación de la Ley 27153, modifi cada por Ley 27796, ya que éstos continuaron operando gracias a una prórroga (hasta el 31 de diciembre de 2005) otorgada por esta misma normatividad, en tanto se adecuaran a las nuevas disposiciones y requisitos sobre la distancia mínima de 150 metros de colegios, iglesias y comisarías, y la antigüedad no mayor de dos años de las máquinas tragamonedas. Es decir, no es que la ley en cuestión haya dado un trato desigual a unos y otros, como pretende argumentar el magistrado Atencia López, sino que al cambiarse las reglas de juego, por la vigencia de las leyes acotadas, por simple sentido común correspondía otorgar un plazo a los negocios ya instalados para que pudieran adecuarse a las nuevas exigencias, pues ya contaban con la autorización respectiva, y de no hacerlo, tal como la propia norma lo señala, dicha autorización les sería cancelada; El magistrado procesado alega que muchos de estos casinos continúan funcionando sin adecuarse a los nuevos requisitos sobre distancias mínimas y antigüedad de las máquinas tragamonedas. Esta aseveración puede ser cierta, pero los jueces no pueden fundamentar sus decisiones en hechos que vienen sucediendo al margen del Derecho, sino que tienen que administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes (artículo 139 de la Constitución), caso contrario, las decisiones judiciales serían el resultado de la pura arbitrariedad de los jueces, lo que el Estado Constitucional de Derecho no puede ni debe tolerar; Que está probado que el magistrado Francisco Atencia López emitió una sentencia declarando inaplicable una ley cuya constitucionalidad había sido confi rmada por el Tribunal Constitucional; tan es así que en esa sentencia no hizo ninguna referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional ofrecida como prueba por la demandada, e invocó el principio de igualdad de trato a dos situaciones claramente desiguales como son, de un lado, las empresas que estaban funcionando desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 27153 y su modifi catoria la Ley 27796, y, del otro, las empresas que entrarían en funcionamiento con posterioridad. Que, estos hechos evidencian claramente la conducta del magistrado orientada a favorecer a las empresas demandantes, incumpliendo con su deber de actuar observando el principio de independencia-imparcialidad que no sólo constituye una garantía del debido proceso, sino que también se ubica como el bien más preciado con que cuenta un magistrado y que la sociedad exige a todo juez, pues constituye la única garantía de confi anza y credibilidad en la administración de justicia; Décimo Primero.- Que, los doctores Javier Wenceslao Lainez-Lozada Zavala y Enrique Baldomero Pérez Fuentes formularon sus descargos reproduciendo los argumentos de defensa esgrimidos por el doctor Atencia López; Décimo Segundo.- Que, el doctor José Luciano Gálvez Bustamante formuló su descargo refi riendo, respecto al cargo contenido en el literal A), que el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la Ley 27153, sin embargo, precisa que la citada norma fue modifi cada por la Ley 27796, incluyendo el artículo 5º, el mismo que no ha sido materia de control constitucional alguno, por lo que mal se puede afi rmar que ha infringido el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, no haber aplicado una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad, supuesto que no se presenta en el presente caso pues, según refi ere, la Ley 27796 no ha sido objeto de control constitucional; Que, en cuanto al cargo B), sostiene que esta imputación es subjetiva pues no obra en los actuados prueba idónea que la sustente, toda vez que la OCMA no ha merituado el hecho que la Ley 27153 fue modifi cada por la Ley 27796, sobre la cual no pesa acción de control constitucional alguna. Agrega que no es cierto que la sentencia de vista de 27 de junio de 2005 contenga una generalidad sin discriminar a qué artículos alcanza tal decisión y que tampoco se ha ordenado que la emplazada otorgue autorizaciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas de manera genérica; Finalmente, alega que en el supuesto negado que la inconducta que se le incrimina sea merecedora de la imposición de una sanción ésta debe ser menor a la de destitución por no estar acreditada la intencionalidad de favorecer o benefi ciar indebidamente a las empresas demandantes, en armonía con el criterio ya establecido por el Consejo Nacional de la Magistratura, al resolver el recurso de reconsideración de la magistrada Ida Aurora Rodríguez Rodríguez; Décimo Tercero.- Que, la Sala Mixta integrada por los magistrados procesados Lainez-Lozada Zavala, Pérez Fuentes y Gálvez Bustamante confi rmó la sentencia emitida por el magistrado Atencia López, que declaró sin efecto legal alguno e inaplicable para las empresas demandantes la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796, y en tal sentido corresponde establecer si han incurrido en inconducta funcional en su actuación en el proceso en cuestión; Que, en cuanto a la imputación contenida en el literal A), cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pública contra la sentencia de primera instancia señala, entre otras cosas, que al momento de resolver el a quo no tomó en consideración los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, tales como el hecho que el Tribunal Constitucional confi rmó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796; que se había inobservado el mandato-prohibición contenido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; que no resultaba pertinente invocar el principio de igualdad de trato consagrado por el artículo 2.2 toda vez que la primera Disposición Transitoria de la Ley 27796, no le resultaba aplicable a las demandantes en tanto y en cuanto está referida a la prórroga que se concede a las empresas formales que funcionaron al amparo de las reglas de juego