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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2010 (11/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410861 de la anterior legislación; y, que en la sentencia recurrida se declaraba en forma general y amplia sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153 modifi cada por la Ley 27796; Que, en los informes orales de 28 de mayo y 07 de julio de 2009 los magistrados procesados integrantes de la Sala Mixta de Loreto señalaron que no es verdad que hayan declarado sin efecto legal alguno la totalidad de la Ley 27153, sino sólo el artículo 5 de la citada norma en lo que se refi ere a las distancias mínimas, afi rmación alejada de la verdad, pues de la simple lectura del fallo de la recurrida se aprecia que se dejó sin efecto legal alguno de manera general y amplia los alcances de la ley en cuestión y las demás normas reglamentarias, modifi catorias, complementarias o conexas, es decir, se repitieron literalmente los extremos del petitorio contenido en la demanda de amparo; Que, no obstante estos argumentos fácticos y jurídicamente válidos los magistrados integrantes de la Sala Mixta de Loreto confi rmaron la sentencia de grado sin hacer ninguna mención a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009-2001- AI/TC que confi rmó la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 27153; además, tampoco hicieron referencia alguna al mandato-prohibición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; no dijeron nada respecto a que la recurrida declaró sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153, modifi cada por la Ley 27796, en forma general y amplia ratifi cando esta irregularidad no obstante que este hecho fue cuestionado por la Procuradora Pública; asimismo, no consideraron ni evaluaron que la situación de las empresas demandantes era totalmente distinta a la de las empresas a las que se les había extendido una prórroga para que se adecuaran a la nueva normatividad, por lo que no correspondía invocar el principio de igualdad; Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que los magistrados procesados incurrieron en inconducta funcional al emitir la sentencia de vista de 27 de junio de 2005, confi rmando la sentencia de 13 de mayo de 2005, vulnerando así la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001- AI/TC, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como los deberes previstos en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo Cuarto.- Que, respecto del cargo señalado en el literal B), de lo expuesto en el considerando precedente ha quedado claro que el accionar de los magistrados de la Sala Mixta de Loreto está completamente alejado de su obligación de resolver las causas con sujeción a las garantías del debido proceso contenido en el artículo 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a pesar que el Recurso de Apelación expresa con claridad cada una de las irregularidades de la sentencia recurrida, lejos de analizarlas y valorarlas, aceptándolas o refutándolas, sólo se limitaron a abundar respecto a que las normas legales cuestionadas contravienen el principio de igualdad, tratando de justifi car su decisión con motivación aparente, cuando la realidad de los hechos es que la situación de las demandantes era diametralmente distinta a la de las empresas que ya funcionaban con anterioridad a la Ley 27153 y su modifi catoria la Ley 27796, pues mientras las demandantes pretendían obtener una autorización de funcionamiento, las segundas ya contaban con ella. Es más, la propia norma exigía que estas últimas se adecuaran a los nuevos requisitos ya que de no hacerlo en el plazo oportuno perderían la autorización respectiva, por lo que mal se puede invocar el principio de igualdad que, como ha quedado dicho, responde a otros fi nes y en ningún caso para alentar el incumplimiento de la ley como ha ocurrido en el proceso de amparo que nos ocupa; Que, en consecuencia, los magistrados procesados no sólo han vulnerado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, sino que, además, al igual que el magistrado de primera instancia Atencia López, su conducta evidencia la intención de favorecer a las empresas demandantes, afectando los principios de independencia-imparcialidad consagrados en el artículo 16º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Quinto.- Que, de otro lado, respecto a la alegación del magistrado José Luciano Gálvez Bustamante en el sentido que dado a que no se ha acreditado la intencionalidad de favorecer o benefi ciar indebidamente a las empresas demandantes, correspondería que se le imponga una sanción menor a la de destitución, ésta debe de ser desestimada, toda vez que los tres jueces superiores procesados se encuentran en la misma situación al haber resuelto contraviniendo una sentencia del Tribunal Constitucional dictada en un proceso de inconstitucionalidad, el artículo VI del Código Procesal Constitucional, y tratado como iguales a dos situaciones distintas, lo que demuestra que actuaron deliberadamente para benefi ciar a las demandantes; situación que los hace pasibles de afrontar razonablemente la más drástica sanción; Décimo Sexto.- Que, la Constitución, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, prescribe en artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. En efecto, el Tribunal Constitucional como intérprete supremo y guardián de la Constitución es el que determina la legitimidad constitucional de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la república, pues de no hacerlo estarían violando la Ley Fundamental, y el Tribunal Constitucional no sería más el supremo intérprete de la Constitución. Por tanto, si el Tribunal Constitucional establece que una ley es constitucional, los jueces de todos los niveles no pueden sostener que es inconstitucional, o, en caso contrario, si el Tribunal Constitucional prescribe que una ley es inconstitucional, los jueces no pueden afi rmar que es constitucional, so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Los jueces pueden no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional, por lo que pueden criticarlas con fi nes de enmienda, pero no pueden dejar de acatarlas; Que, en el Estado Constitucional de Derecho no existe autoridad alguna, sea del más alto o del más bajo nivel, que se pueda arrogar un poder absoluto; el poder soberano emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. En cuanto al poder jurisdiccional, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los jueces con arreglo a la Constitución y a las leyes. Por consiguiente, toda actuación de autoridades y funcionarios públicos excediendo los límites constitucionales y legales es arbitraria y acarrea responsabilidades, dentro de las cuales fi gura la responsabilidad disciplinaria; Que, es deber de los jueces de todos los niveles administrar justicia con arreglo a la Constitución y a la Ley (artículo 138 de la Constitución y artículo 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por disposición del artículo VI del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad; Décimo Sétimo.- Que, el artículo 146 numeral 2 de la Constitución Política establece que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Octavo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Noveno.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 9º que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional; asimismo, el artículo 18º del Código acotado prescribe que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término,