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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410856 resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial2. 5. Así entendido, y de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal a partir del Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20023, para la generación del tipo infractor que nos ocupa, es irrelevante el solo incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales, siendo que su confi guración se encuentra condicionada a que la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del inciso c del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4 y el numeral 1 del artículo 225 del Reglamento, para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226 del citado cuerpo normativo señalado anteriormente. 6. En ese orden de ideas, de la documentación obrante en autos, se puede verifi car que mediante Carta Nº 058-2009- OAD/ONP diligenciada notarialmente el 22 de enero del 2009, la Entidad requirió a la denunciada que en el término de dos (2) días calendario cumpla las obligaciones derivadas del contrato en cuestión, bajo apercibimiento de resolver dicho vínculo contractual; y, mediante Carta Nº 132-2009-OAD/ ONP notarialmente diligenciada el 17 de febrero del 2009, la Entidad le comunicó la resolución total del Contrato Nº 02- M63-003-08-002/12-15/08 realizada a través de la Resolución de la Ofi cina de Administración Nº 021-2009-OAD/ONP; por tanto, corresponde evaluar segundo punto controvertido. 7. Respecto al segundo punto controvertido, referido a la causa justifi cante de la resolución del contrato, la Entidad informó que la Ofi cina de Asesoría Jurídica había señalado que: “en lo que respecta a las personas contratadas bajo la modalidad de Servicios No Personales, que la fecha han obtenido una plaza vacante en el cuadro para Asignación de Personal de la Entidad y cuyo contrato de SNP no haya sido programado mediante la suscripción de la correspondiente Addenda, la resolución de sus contratos se realizaría de acuerdo al procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 226º del Reglamento”. 8. En esta parte, debe indicarse que la denunciada no ha presentado sus descargos en esta instancia, pese a haber sido notifi cada mediante edicto. No obstante ello, este colegiado estima pertinente considerar los fundamentos que motivaron la solicitud de resolución de contrato de la persona natural GRACIELA MILAGROS LOYOLA FRANCO. 9. La denunciada solicitó la resolución del contrato, considerando el hecho que había obtenido una vacante en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la misma Entidad. La carta en cuestión fue presentada ante la Entidad el 30 de diciembre del 2008 (ver folio 0110) y se transcribe a continuación: Señor: JORGE GIBBONS VENTURA SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONTROL Presente.- Por medio de la presente, tengo a bien comunicarle que habiendo 01 plaza del Concurso Público Nº 025-2008-ONP (Asistente de Califi cación de la Subdirección de Califi caciones de la Dirección de Producción), solicito la resolución de mi contrato de Locación de Servicios del Concurso Público Nº 0003-200-ONP “Servicio de apoyo en la atención de casos irregulares” (apoyo en la revisión pericial de expedientes irregulares), el cual he venido prestando desde 01 de junio de 2008; agradeciendo se tramite bajo la fi gura de mutuo acuerdo contemplado en el artículo 45º del Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, considerándose como mi último día de labores el 29 de Diciembre de 2008, estando llana a fi rmar la documentación que la institución requiera para estos fi nes. Agradeciendo la atención a la presente, quedo de usted. Atentamente, GRACIELA MILAGROS LOYOLA FRANCO D.N.I. 22303451 10. El artículo 3º de la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175 ha establecido que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, constituyéndose como excepción las que constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas5. 11. A propósito de este tema, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia del Expediente Nº 03480- 2007-PA/TC, lo siguiente: “(...) El artículo 40 de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Igual regulación se encontraba contenida en el artículo 58 de la Constitución de 1979 y en el artículo 18 de la Constitución de 1933, y tuvo su origen en el artículo 12 de la Constitución de 1920. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artículo 2, inciso 17 de la Constitución); y en el deber de dedicación exclusiva al cargo exigencia que justifi ca en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente. En concordancia con lo anotado el artículo 7 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado y añade, ingresando al ámbito pensionario, que se encuentra prohibida la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado, estableciendo como excepción a la incompatibilidad el ejercicio de la función docente. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrolla en un nivel específi co la disposición constitucional en comentario, estableciendo la prohibición de doble percepción de ingresos, al precisar que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, salvo las que provengan de la función docente y la percepción de dietas por participación en un directorio de entidad o empresa pública. Asimismo, ratifi ca la incompatibilidad de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Hay que advertir que el legislador, al regular en la ley marco la prohibición de doble ingreso para el empleado público, la ha hecho extensiva a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso...” 2 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.” 3 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM. 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 5 “Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de ingresos Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.”