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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411099 condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales y los procesos constitucionales, respectivamente). 13. Así las cosas, atendiendo a la distribución de la competencia material existente entre las leyes orgánicas y las ordinarias, el artículo 25º del Reglamento del Congreso, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 0008-2007- CR, en relación con el punto analizado, sólo podría resultar inconstitucional en el supuesto de que sin ostentar la categoría de ley orgánica, se hubiese ocupado de una materia reservada a ésta. Inconstitucionalidad que por cierto, en caso de existir, no derivaría de su incompatibilidad con alguna ley orgánica (infracción indirecta de la Constitución), sino con el artículo de la Constitución que hubiese reservado la materia a ley orgánica (infracción directa de la Constitución). 14. Tal como fue expuesto, el extremo impugnado del artículo 25º del Reglamento del Congreso se encarga de regular el ingreso del accesitario en calidad de congresista de la República. 15. Con relación al Reglamento del Congreso de la República y su reconocimiento como fuente normativa este Tribunal, refi riéndose al artículo 94º de la Constitución Política ha establecido que: (...) tal como lo establece expresamente el inciso 4) del artículo 200º de la Constitución, este Colegiado es competente para controlar la constitucionalidad del Reglamento del Congreso. En efecto, toda diferencia doctrinaria que pudiera existir respecto al lugar que ocupa el Reglamento del Congreso en el sistema de fuentes del derecho, no tiene lugar en el ordenamiento jurídico peruano, ya que la propia Carta Fundamental, en la disposición recién citada, ha establecido que dicha norma tiene rango de ley. Se trata, pues, de una fuente primaria del derecho y, como tal, sólo se somete a la Constitución (Caso Sesenta y Cinco Congresistas de la República, Exp. Nº 0006-2003-AI/TC, fundamento 1). 16. En igual sentido se manifestó, respecto al Reglamento del Congreso, que este no sólo tiene fuerza de ley, sino también naturaleza de ley orgánica. Más precisamente: (...) la estructura y funcionamiento de los Poderes del Estado gozan de reserva de ley orgánica de acuerdo a los siguientes criterios. En el caso del Congreso de la República, prima facie, debe considerarse que, conforme al artículo 94º de la Constitución, el Congreso de la República se regula por su reglamento, que tiene fuerza de ley, constituyendo este hecho una excepción a la regla de que, en principio, los Poderes del Estado se regulan por ley orgánica. Sin embargo, es pacífi co asumir que dicho reglamento goza de naturaleza equivalente a la ley orgánica (Caso Ley de la Policía Nacional del Perú, Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, fundamento 23). 17. Conviene ahora precisar si la regulación de la disposición impugnada, en el extremo en que se establece que se requiere un acuerdo previo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso para que se reemplace al congresista que ha sido suspendido en antejuicio político sometido a proceso penal o se le ha impuesto mandato de detención previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria y mientras estas situaciones duren, es una materia que deba ser regulada mediante Ley Orgánica desde el ámbito de la reserva expuesta en el artículo 106º de la Constitución. 18. Respecto de la exigencia material establecida en el artículo 106º de la Norma Fundamental este Colegiado estima que no todas las normas contenidas en el Reglamento del Congreso de la República o todas aquellas que el legislador considere incorporar tienen o tendrían la naturaleza de Ley Orgánica, sino sólo aquellas que tal como se ha estimado supra regulan su estructura y funcionamiento. En este sentido el procedimiento del reemplazo temporal de los congresistas suspendidos también temporalmente no atañe ni a la organización del Congreso ni a sus funciones, por lo que es un asunto que no se encuentra dentro de la esfera del principio de reserva de ley orgánica en este ámbito. 19. Sin embargo, y tal vez se trata de lo más importante desde el aspecto formal de la producción legislativa de la norma impugnada, en la medida en que la norma regula el procedimiento para el reemplazo de un congresista suspendido, no cabe duda que esta regulación se vincula con las condiciones previstas en la propia Constitución para ocupar un escaño en el Congreso, y tal como este Tribunal ya lo ha expresado en el Exp. 00030-2005-PI/ TC estas condiciones no se agotan en aquellas previstas en los artículos 90º y 93º de la Constitución Política del Perú. En efecto, considerando que la elección al Congreso es pluripersonal —además de ser una de las manifestaciones vitales como se institucionaliza la democracia representativa—, el acceso al cargo se encuentra condicionado por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 187º de la Constitución y por la necesaria pertenencia a un partido o movimiento político para poder participar en la contienda electoral (artículo 35º), pues sólo por vía de la pertenencia a estas organizaciones políticas es posible institucionalizar la fragmentaria confi guración de los intereses al interior de la sociedad. En este sentido el derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de confi guración legal. Ello es así en la medida en que el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, y porque el principio de representación proporcional recogido por el artículo 187º de la Constitución queda determinado “conforme al sistema que establece la ley”, según señala este mismo artículo. “En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley orgánica no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista” (sentencia Caso barrera electoral, Exp. 00030-2005-PI/TC, fundamento 27). 20. En consecuencia, tal como se ha considerado en el fundamento 12 supra la norma impugnada vulnera la Constitución Política del Estado no sólo porque dicha norma debe regularse dentro del marco normativo referido a la Ley Orgánica referida a las elecciones, tal como lo exige taxativamente el artículo 31º de la Constitución Política, sino también porque su aprobación no se ha realizado con el número de votos que exige el segundo párrafo del artículo 106º de la Carta Magna, ya que la Resolución Legislativa Nº 0008-2007-CR, en su extremo impugnado, fue aprobada por 57 votos a favor, 42 en contra y 5 abstenciones conforme se aprecia del diario de debates del 27 de junio de 2007 correspondiente a la 20 ava sesión de la Segunda Legislatura Ordinaria de 2006 (http://www2.congreso.gob.pe/sicr/diariodebates publicidad.nf/Sesión Pleno). § 3. Consideraciones respecto al fondo 21. Aun cuando lo expuesto precedentemente es sufi ciente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, este Tribunal estima oportuno recalcar que se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada porque así lo establece el inciso 4) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú. 3.1 Aspectos preliminares 22. Para abordar la materia planteada es preciso realizar un análisis del mandato representativo en el marco del Estado Democrático de Derecho y las prerrogativas de los congresistas de la República. 3.1.1 El mandato representativo parlamentario y la responsabilidad En su origen histórico las prerrogativas instituidas a los congresistas (inviolabilidad, inmunidad, antejuicio) tuvieron como fundamento la necesidad de consolidar el principio de soberanía en manos del parlamento, de modo que la nación y con ello sus representantes o mejor dicho, la representación, no sucumbieran ante los embates del monarca. No obstante hoy el Parlamento, y con él todo el poder, está subordinado al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la judiciabilidad de todos los actos de él emanados, de manera que las prerrogativas parlamentarias sólo se conciben conjugándolas con la integridad del marco constitucional: es decir con la