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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411097 Nº 008-2007-CR, mediante la cual se modifi ca el artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República. Los demandantes sostienen que el actual artículo 25º del Reglamento del Congreso, en la parte que regula el reemplazo del congresista suspendido por el Pleno del Congreso de la República por el accesitario, atenta contra el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución referido al principio de igualdad ante la ley, así como contra los artículos 90º, 93º, 2º inciso 17) y 106º de la Carta Magna. Alegan que con la referida modifi cación se agrega un requerimiento innecesario que consiste en que para que se produzca la incorporación de un congresista accesitario en reemplazo de otro congresista suspendido por las causas que en la norma se especifi can se tenga que pasar por la voluntad de la mayoría califi cada del Pleno del Congreso de la República, lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 90º de la Constitución que establece en 120 el número legal de congresistas supeditando el mandato de la Constitución a una decisión de voluntad política, sin que exista razón alguna para que el llamado se realice. Añaden que el actual artículo 25º del Reglamento del Congreso que se impugna impide el ejercicio efectivo del derecho a la representación que se reconoce en los artículos 2º inciso 17) y 93º de la Constitución Política. Por otro lado añaden que se ha transgredido el artículo 106º de la Constitución toda vez que la modifi cación del artículo 25º del Reglamento del Congreso se aprobó con una votación menor a la requerida para la aprobación de una ley orgánica. Finalmente aducen que durante el periodo comprendido entre los años 2006 al 2008 el Pleno del Congreso de la República ha suspendido a dos congresistas —Elsa Canchaya Sánchez y Tula Benítez Vásquez— y en ambos casos se llamaron a los accesitarios para que los reemplacen, siendo que para el reemplazo de la Congresista Tula Benítez Vásquez se le aplicó la disposición complementaria única (mediante la Resolución Legislativa Nº 008-2007-CR que aprobó la modifi cación del artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República que ahora se impugna también se aprobó la disposición complementaria única que a la letra dispone que: “Las presentes modifi caciones al Reglamento del Congreso de la República no resultan de aplicación a los hechos, situaciones jurídicas o procesos relativos al Estatuto de los Congresistas, o al procedimiento de acusación constitucional, previos a su entrada en vigencia”), que fue aprobada con el propósito de evitar que, en su momento, el partido de gobierno se quedara sin un congresista menos que reemplazara a la suspendida en previsión a una eventual votación negativa en el Pleno del Congreso de la República; y sin embargo el suspendido congresista José Anaya Oropeza no ha sido reemplazado por el accesitario pues al consultarse al Pleno del Congreso en sesión del 15 de enero de 2009, sorprendentemente negó el referido reemplazo. § 2. Contestación de la demanda Luego de admitida la demanda el apoderado debidamente acreditado del Congreso de la República la contesta y solicita que ésta sea declarada infundada, afi rmando que la regulación normativa del reemplazo temporal de un congresista por el accesitario es una opción legislativa de confi guración legal y no constitucional en la medida en que la Constitución no aborda el concepto del accesitario. Aduce también que tal fi gura no ha sido recogida por la Constitución Histórica ni se encuentra en la Ley Orgánica de Elecciones de modo que su regulación discurre en el ámbito de la discrecionalidad del legislador por lo que el vigente artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República no resulta inconstitucional. Agrega que en las anteriores versiones del artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República que estuvieron vigentes antes de la modifi cación que ahora se impugna no se incluyó el reemplazo temporal del congresista suspendido por el accesitario, abonándose la tesis de que de lo que se trata es de un asunto de opción legislativa, tal como por ejemplo lo es la regulación del trámite de segunda votación para la aprobación de los proyectos de ley y la exoneración de dicho trámite mediante acuerdo de la Junta de Portavoces dispuesto en el artículo 73º del Reglamento del Congreso, respecto del cual el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente 0008-2008-PI/TC señaló que dicho trámite constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional. Asimismo alega que el Congreso de la República, atendiendo a la necesidad de prever mecanismos adecuados en búsqueda del reforzamiento de su rol institucional, sustentándose en la necesidad de preservar su legitimidad, prestigio e imagen, que resultan vitales para la democracia, es que se ha considerado facultar al Pleno del Congreso de la República para aprobar o denegar el reemplazo temporal del congresista suspendido por el accesitario; y que para tal efecto se deberá, por ejemplo, considerar los antecedentes de este último o apreciar el cambio de su ideología o su discrepancia abierta respecto de los programas del partido político por el cual fue elegido o percibir el hecho de que ha asumido una ideología política incompatible con los principios de soberanía del pueblo, Estado Democrático o la forma republicana de gobierno, entre otros supuestos. Adicionalmente, añade, se pueden prever otras situaciones que no implican que la ausencia del llamado al accesitario suponga una vulneración de la Constitución, como, por ejemplo, cuando el congresista es suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 95º de la Constitución, o cuando se esté frente a una licencia prolongada por enfermedad, o cuando un congresista desempeña la función de Ministro de Estado. Por otro lado, argumenta la parte demandada que atendiendo a la autonomía presupuestaria y el equilibro presupuestal, el Congreso puede diferir en el tiempo la decisión de reemplazar temporalmente al congresista suspendido. Advierte además que la alegada mala aplicación de la norma expuesta por los demandantes no la convierte en inconstitucional per se pues para ello existe otra vía procedimental que se ajustaría a la pretensión que es la del proceso de amparo. Finalmente, respecto de la inconstitucionalidad por la forma, argumenta que ésta no se presenta pues la Constitución Política del Perú, en su artículo 94º establece que el Congreso elabora y aprueba su reglamento, que tiene fuerza de ley y que no constituye una reserva de ley orgánica para efectos de su producción formal, aunque desde el punto de vista material el Reglamento equivale a una Ley Orgánica. Es en este sentido, asevera, que muchas de las modifi caciones realizadas a su articulado se han efectuado con la votación de leyes ordinarias. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de la disposición cuestionada debe centrarse en los siguientes temas: - ¿La regulación del acceso al cargo de congresista como accesitario es de confi guración legal? ¿Cuáles son los límites del legislador en este ámbito? - ¿La materia regulada respecto del acceso al cargo de congresista como accesitario es materia de ley orgánica? - ¿Cuál es la dimensión constitucional del mandato representativo? - ¿Cuáles son los ámbitos de protección de las prerrogativas parlamentarias? - ¿Es facultativa la decisión de suspender temporalmente a un congresista que se encuentra en los supuestos de la norma impugnada? ¿Cómo se relaciona la suspensión temporal con la garantía del mandato representativo y el principio de presunción de inocencia? - ¿Supeditar el llamado al accesitario en reemplazo del congresista suspendido temporalmente a la decisión de la mayoría es conforme al principio democrático? ¿Cuál es el marco de respeto a las minorías? ¿Disponer que la mayoría puede decidir el reemplazo temporal del congresista suspendido temporalmente afecta el mandato representativo? ¿Se establece una norma que afecta el principio – derecho de igualdad? VI. FUNDAMENTOS § 1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda se ha circunscrito a la parte del artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República que condiciona el llamado del accesitario a la