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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2010 (13/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411092 otro requisito que perturbe su explotación económica y por ende ponga en peligro la estabilidad laboral de los demandantes. c) En ejecución de lo resuelto en vía cautelar, el 12.10.2005 el investigado remitió a la SUNAT el Oficio N° 1109-2005-2JECC-CSJC-PJ (fs.163), a fin de que disponga la suspensión ordenada en la Resolución N° 01. d) Llegado el momento de sentenciar, el Juez investigado expidió la Resolución N° 10, de fecha 24.03.2006 obrante a fs.52/65 (por error se consigna el año 2005), por la cual, entre otros, declaró infundada la Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, y fundada en parte la demanda, disponiendo el cese de la afectación constitucional, declarando inaplicables a las empleadoras de los recurrentes: a. Los artículos 17°, 18° y 19° de la Ley N° 27796, normas que modifi can los artículos 36°, 37°, 38°, 39°, 40° y 41° de la Ley N° 27153; b. La Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27796 que dispone la aplicación retroactiva de la tasa del 12%, c. El límite máximo de deducción de gastos del 0.5% establecido por la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, d. El plazo de adecuación a los requisitos legales que establece el artículo 5° de la Ley N° 27796, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria del mismo cuerpo normativo, e. La Primera Disposición Final de la Ley N° 27796 que establece la exigencia legal que los casinos y tragamonedas sólo deben ubicarse dentro de hoteles de tres a cinco estrellas y/o restaurantes de cinco tenedores. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto todo acto administrativo dictado o por dictarse por parte de SUNAT, MINCETUR, MEF y el Tribunal Fiscal, derivados de la aplicación de las normas cuya inaplicación ordenó, debiendo ofi ciarse a las entidades mencionadas a efectos de que den cumplimiento a lo mandado. III. CARGOS ATRIBUIDOS: 3. Se atribuye al denunciado Fernando Antonio Galarreta Paredes, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, por haber expedido, en el proceso de amparo N° 2005- 0733 seguido por los trabajadores de las empresas Grupo Económico Mustafá (Masaris S.A., Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A.), contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT y otros, la Resolución N° 01 del cuaderno cautelar de fecha 11.10.2005, concediendo medida cautelar anticipada, y la Resolución N° 10 del principal, de fecha 24.03.2006, por la que amparó la demanda, declarando inaplicables a las empleadoras de los accionantes diversas normas que regulan el impuesto a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas y los requisitos legales de adecuación de los locales de las empresas dedicadas a dicha actividad, en contra de los criterios sentados por el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 5379-2005-AA/TC (12.09.2005) y 9165- 2005-PA/TC (13.02.2006), y del precedente vinculante dictado en la STC N° 4227-2005-PA/TC del 02.02.2006, en el cual se confi rmó la constitucionalidad del artículo 17° de la Ley N° 22796 (que sustituyó el artículo 38° de la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas) y de su Tercera y Décima Disposiciones Transitorias; declarándose además proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas. Con esta conducta el investigado habría contravenido el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), y la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301 –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; según los cuales los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4. El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. De otro lado, el ilícito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 376º del Código Penal, se consuma cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. Este tipo penal es de naturaleza subsidiaria, pues todo delito contra la Administración Pública cometido por funcionarios públicos supone, en sí mismo, un ejercicio abusivo del cargo, aunque ello no signifi ca que se incurra siempre en el delito de abuso de autoridad. Procede, por el contrario, aplicar el principio de especialidad, conforme al cual si el comportamiento se subsume en algún tipo penal distinto que suponga un uso abusivo del cargo y perjuicio para alguna persona, la imputación de responsabilidad por el delito de abuso de autoridad cede a favor de aquél. Esta es la razón que permite entender que el delito de abuso de autoridad busca asegurar el correcto desempeño de los funcionarios públicos sin que ello implique vulnerar el ne bis in idem. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 5. En su informe de descargo de fs.71/76, el juez investigado sostiene que si bien, existía un precedente vinculante del Tribunal Constitucional en relación a las normas de la Ley N° 27153, modifi cada por la Ley N° 27796, empero, en su condición de Juez, la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Constitucional le reconocen la facultad de ejercer un control difuso de constitucionalidad de las normas en un caso concreto, facultad que no puede ser desconocida por un precedente constitucional que, por lo demás, no tiene el carácter de ley. En tal sentido, afi rma que al no haberse apartado de la ley sino de un precedente vinculante, lo cual es permitido por el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial siempre que se motive adecuadamente la decisión, lo que ciertamente cumplió; no concurren en el caso analizado los presupuestos típicos del delito de Prevaricato. En las conclusiones del informe oral de fecha 06.02.2009 (fs.372/377), el investigado agrega que el Fiscal Supremo de Control Interno ha aplicado la ley penal por analogía, extendiendo indebidamente los efectos del delito de Prevaricato a la contravención de un precedente vinculante, a pesar que el tipo penal sólo sanciona la contravención a la ley. Asimismo, indica que el Órgano de Control no ha analizado el elemento subjetivo del delito ni ha tenido en cuenta que su actuación se dio en el marco de la función jurisdiccional que ejercía, habiendo sido sus fallos impugnados y conocidos por los órganos competentes, con lo cual