TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411093 se ha subsanado cualquier error en el que pudo haber incurrido. V.1 El control constitucional de las normas jurídicas 6. El control constitucional de las normas jurídicas es el conjunto de medidas y procedimientos destinados a lograr el respeto y mantenimiento de un estado de constitucionalidad, es decir, de garantizar el equilibrio del sistema normativo bajo la supremacía de la Constitución. Este control es jurisdiccional cuando está a cargo de un órgano con jurisdicción y competencia para ejercer el control, a través de los procedimientos especialmente previstos. El control jurisdiccional de la constitucionalidad se subdivide en: a) Control difuso, que se sustenta en que todos los jueces tienen la potestad y obligación de aplicar la Constitución con preferencia de las normas jurídicas de inferior jerarquía, lo cual implica la facultad de los referidos magistrados de inaplicar, en un determinado caso, aquellas normas que considere incompatibles con la Constitución; y b) Control concentrado, que se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, como es el caso del Tribunal Constitucional, la competencia para conocer las acciones promovidas por cuestionamientos a la constitucionalidad de las leyes, siendo en este caso, los efectos de la sentencia de carácter general y de aplicación obligatoria. 7. En nuestro país coexisten ambos sistemas jurisdiccionales de control de constitucionalidad: Así, el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución Política, al igual que el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), autorizan u obligan a los jueces a inaplicar una norma legal cuando sea incompatible con las normas constitucionales –Constitución y normas que integran el bloque de constitucionalidad- (control difuso). Por otra parte, los artículos 201° y 202° de la Constitución Política del Estado, concordantes con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen que el Tribunal Constitucional, como ente autónomo e independiente, es el órgano supremo de control de la constitucionalidad, siendo la instancia única para conocer las acciones de inconstitucionalidad (control concentrado); además de conferirle competencia para conocer en última instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, y para conocer los confl ictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. 8. La confi guración de nuestro sistema jurisdiccional de control constitucional explica que, dando prevalencia a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en tanto máximo intérprete constitucional, el artículo VI del Código Procesal Constitucional haya establecido en su segundo y tercer párrafo que: “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Esta misma previsión está contenida en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 28301), según la cual “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. V.2 Las normas que regulan la actividad económica de juegos de casino y tragamonedas 9. La actividad económica de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas fue regulada por la Ley N° 27153, publicada el 09.07.1999. Sin embargo, al ser cuestionadas varias de sus disposiciones a través de una acción de inconstitucionalidad, el 29.01.2002 el Tribunal Constitucional expidió la STC N° 009-2001-AI/ TC, declarando inconstitucionales sus artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria, que regulaban el régimen tributario del llamado impuesto a la explotación y los plazos de adecuación a la ley. Atendiendo a los fundamentos de dicho fallo y a fin de superar los vicios de inconstitucionalidad advertidos por el Tribunal, el 26.07.2002 se publicó la Ley N° 27796, que mediante sus artículos 17° y 18° sustituyó los declarados inconstitucionales artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153. Asimismo, la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 instituyó un nuevo plazo de adecuación; la Tercera, regularizó los impuestos estableciendo que la tasa fijada en el artículo 39° sería de aplicación desde la vigencia de la Ley N° 27153, y la Décima, señaló que la determinación del porcentaje de deducción para efectos del impuesto a la renta estaría a cargo de la SUNAT. 10. No obstante, a partir de la vigencia de la Ley N° 27796 empezaron a promoverse diversos procesos de amparo con los que se pretendía dejar sin efecto varios artículos de la misma. Uno de ellos fue el Expediente N° 4227- 2005-PA/TC. En éste el Tribunal Constitucional dictó la sentencia del 02.02.2006 (publicada en la página web institucional el 10.02.2006), en la cual sostuvo que los vicios de inconstitucionalidad observados en la Ley N° 27153 habían sido superados con la Ley N° 27796, y que ésta respondía plenamente a los criterios que sentara en la STC N° 009-2001-AI/TC, pues con ella no sólo se había superado la inconstitucionalidad que suponía la anterior forma de determinación de la alícuota del tributo, sino que la misma no violaba el principio de no retroactividad de las normas, además de no haberse acreditado la confi scatoriedad del tributo. A esta decisión le confi rió el carácter de precedente vinculante y en atención al artículo VI del Código Procesal Constitucional, dispuso que dichos preceptos resultaban de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas. 11. Casi de manera simultánea el Tribunal Constitucional conoció el proceso de amparo N° 9165- 2005-PA/TC, promovido directamente por el Grupo Mustafa, integrado por las empresas empleadoras de los accionantes del proceso de amparo N° 2005-0733. En éste, el Tribunal dictó la sentencia del 13.02.2006 (publicada en la página web del Tribunal el 02.03.2006), por la que declaró infundada la demanda, puntualizando que su decisión resultaba acorde con el pronunciamiento recaído en la STC N° 04227-2005-PA/TC que constituye precedente vinculante. V.3 Sobre la conducta del magistrado denunciado 12. En el caso materia de análisis la demanda de amparo fue interpuesta por los trabajadores de las empresas que conformaban el Grupo Mustafa (Masaris S.A., Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A.) y no por las empresas mismas, quienes eran las obligadas a cumplir la Ley N° 27796 y disposiciones conexas. Los accionantes alegaban una inminente afectación de sus derechos laborales como consecuencia de la aplicación de la citada ley a sus empleadoras, sin embargo existía ya un criterio sentado por el Tribunal Constitucional respecto a la legitimidad para demandar en tales casos. En efecto, en la STC N° 5379-2005-AA/TC del 12.09.2005 (publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 26.10.2005), el máximo intérprete constitucional había precisado que de acuerdo al artículo 39° del Código Procesal Constitucional “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”, siendo claro que si la obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor (Estado) y el deudor tributario, mal podrían los demandantes en su calidad de trabajadores de la empresa deudora, alegar afectación directa de sus derechos, cuando no forman parte de dicha relación jurídico tributaria.