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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de enero de 2010 411094 No obstante, el Juez investigado admitió la demanda de amparo y prosiguió el trámite del proceso hasta declararla fundada, apartándose conscientemente del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional. 13. Asimismo, durante el trámite de la causa y ante el pedido cautelar de las demandantes, el Juez dictó la Resolución N° 01 del cuaderno cautelar, su fecha 11.10.2005, anticipando los efectos de la resolución fi nal. 14. Llegado el momento de sentenciar, el investigado expidió la Resolución N° 10, del 24.03.2006, apartándose expresamente del precedente vinculante establecido en la STC N° 4227-2005-PA/TC del 02.02.2006 (fs.17/31), sobre la base de argumentos totalmente contrarios a los expuestos por el Tribunal Constitucional, discutiendo así la interpretación que sobre las normas cuestionadas había efectuado ya el máximo intérprete constitucional. No tuvo en cuenta que incluso el 02.03.2006, esto es, antes de que expida sentencia, se había publicado en la página web del Tribunal Constitucional la STC N° 9165- 2005-PA/TC del 13.02.2006 (fs.32/41), correspondiente al proceso de amparo promovido directamente por el Grupo Mustafa, con similar pretensión a la del proceso que el investigado venía conociendo (iniciado por los trabajadores de las empresas de dicho grupo económico). Sentencia que declaró infundada la demanda bajo los mismos argumentos que habían sustentado poco tiempo antes la STC N° 4227-2005-PA/TC, fi jada como precedente vinculante. Es decir, que ante idéntica pretensión a la que conoció el juez investigado –sólo que formulada por el grupo económico y no por los trabajadores de sus empresas- el Tribunal Constitucional ya había confi rmado la constitucionalidad de las normas cuestionadas, de manera que las mismas debían ser observadas en adelante por los demás órganos del Estado, incluido el Poder Judicial. 15. El investigado aduce en su defensa que no cabe imputársele el delito de Prevaricato por haber contravenido un precedente vinculante, pues ello implicaría una aplicación analógica de la ley penal, que únicamente tipifi ca la contravención de la ley y no la del precedente. Sin embargo, en el caso analizado debe advertirse que el investigado, con sus decisiones, ha contravenido las disposiciones de la Ley N° 27796, cuya constitucionalidad había sido declarada en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido en la STC N° 4227- 2005-PA/TC; además de contrariar el texto expreso y claro del artículo VI del Código Procesal Constitucional y de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establecen la vinculación de los jueces a la interpretación que de las normas haga el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, en tanto éste es el máximo intérprete de la Constitución. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a los magistrados de todas las instancias del Poder Judicial a apartarse de los precedentes obligatorios motivando adecuadamente su decisión, sin embargo, el Código Procesal Constitucional que es una norma posterior y especial en lo que respecta a la jurisdicción constitucional, establece en el artículo VII de su Título Preliminar que es el Tribunal el que puede apartarse de sus propios precedentes, por lo que tal posibilidad queda negada a los órganos jurisdiccionales ordinarios. Esta posición guarda correlato con la primacía que el sistema jurisdiccional de control constitucional confi ere al Tribunal Constitucional, hecho por el cual se constituye, en primo entre pares. 16. De otro lado, el investigado sostiene que al haber actuado en el ejercicio de la función jurisdiccional los errores que pudo haber cometido fueron corregidos en las instancias correspondientes, de modo que si cabe alguna responsabilidad ésta podrá ser únicamente disciplinaria. Sobre el particular sólo cabe precisar que el delito de Prevaricato es uno de consumación instantánea, que se confi gura con la sola expedición de la resolución contraria a la ley, siendo indiferente a efectos de la consumación el hecho posterior de que dicha resolución pueda ser revocada por los órganos superiores en vía de impugnación. Por lo que el argumento esgrimido por el denunciado resulta inconsistente. 17. En tal sentido, advirtiéndose de lo actuado que al expedir las cuestionadas Resoluciones 01 y 10, el investigado habría contravenido lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al inobservar los criterios sentados por el Tribunal Constitucional en las STC N° 5379-2005- AA/TC y 9165-2005-PA/TC y el precedente vinculante de la STC N° 4227-2005-PA/TC, por lo que, existen en autos indicios sufi cientes de la comisión del delito de Prevaricato denunciado, el cual debe ser debidamente esclarecido en sede jurisdiccional. 18. Respecto al delito de Abuso de Autoridad, debe precisarse que los hechos imputados al investigados, se adecuan típicamente dentro de los presupuestos fácticos del delito de prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal, el cual al conllevar en sí mismo el uso arbitrario de la función jurisdiccional, subsume al delito de Abuso de Autoridad, por lo que, en aplicación del principio de especialidad, no corresponde denunciar por este último. 19. Finalmente, atendiendo a que el pedido de nulidad formulado por el investigado a fs.353/359, contra la Resolución N° 1612-2008-MP-FN.F.SUPR.CI y el Informe N° 25-2008-MP-F.SUPR.C.I, se sustentó en argumentos de fondo respecto a la no confi guración del delito de Prevaricato, no denunciándose vicio formal alguno; tal petición deviene improcedente, debiendo estarse en lo demás a lo resuelto en la presente. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por el Órgano de Control a fs.326/331, y a tenor de lo previsto en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N° 1612-2008-MP- FN.F.SUPR.CI y el Informe N° 25-2008-MP-F.SUPR.C.I. Asimismo, declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, careciendo de objeto pronunciarse por el delito de Abuso de Autoridad, al encontrarse subsumido dentro del delito a denunciar. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 445124-1 Designan fiscales en despachos de Fiscalías Supremas en lo Contencioso Administrativo y de Control Interno y en la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 057-2010-MP-FN Lima, 12 de enero de 2010 VISTO: La Resolución Nº 637-2009-CNM de fecha 16 de Noviembre del 2009, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la cual se reincorpora al doctor