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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (15/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de febrero de 2010 413937 iv. Por tales motivos, solicitó aplicación de sanción contra el señor Gonzalo Enrique Sarango Devoto, en razón a que, tratándose de un consorcio, debe imputarse la infracción cometida exclusivamente a la parte que la haya realizado. 9. Mediante decreto del 12 de mayo de 2008, se solicitó a la empresa Electrónica Junior’s S.R.L. que cumpla con subsanar su escrito de descargos, debiendo contar con la suscripción de abogado colegiado, con indicación del nombre y número de registro de colegiatura. 10. De otro lado, siendo que el señor Gonzalo Enrique Sarango Devoto no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo concedido, a pesar de haber sido debidamente notifi cado el 03 de julio de 2008 mediante Cédula de Notifi cación Nº 31186/2008.TC, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. 11. El 30 de julio de 2008, la empresa Electrónica Junior’s S.R.L. cumplió con subsanar su escrito de descargos. Asimismo, agregó que si bien tuvo acuerdo verbal con el señor Gonzalo Enrique Sarango Devoto para participar en consorcio, posteriormente no volvió a entablar comunicación con aquél, en razón a lo cual no suscribió documento alguno referido al consorcio, ni entregó los documentos que aquél presentó en el proceso de selección, debiendo ser absuelta de los cargos imputados en su contra. 12. Mediante decreto del 05 de agosto de 2008, se tuvo por apersonado al procedimiento a la empresa Electrónica Junior’s S.R.L., por presentados sus descargos y por señalado su domicilio procesal. Asimismo, atendiendo a que mediante decreto de fecha 18 de julio de 2008 se apercibió al señor Gonzalo Enrique Sarango Devoto por no presentar sus descargos dentro del plazo legal concedido, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 13. Mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2009, en mérito a la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE, se reasignó el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fi n que continúe el procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0083-2007 EP/UO 0790, para el servicio de mantenimiento y reparación de equipos de ofi cinas; infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos imputables en contra del Consorcio. 2. En ese sentido, debe analizarse si los hechos descritos en los Antecedentes se encuentran comprendidos en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, el cual tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los proveedores, postores o contratistas presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE, hoy OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. Ahora, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que produzca un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Consorcio se refi ere a la supuesta falsedad del Certifi cado Nº 0006231 Licencia de Funcionamiento de Establecimiento Comercial Industrial y de Servicios en General de fecha 10 de marzo de 1998, emitido a nombre de la empresa Electrónica Junior’s S.R.L. por la Municipalidad de Santiago de Surco1. 5. Al respecto, en la Resolución Nº 752-2008-TC-S1 de fecha 13 de marzo de 2008 se desvirtuó la presunción de veracidad que amparaba a la cuestionada licencia de funcionamiento, en razón a lo manifestado por la supuesta emisora de dicho documento. Así, pues, se aprecia que en el Informe Nº 084- 2008-SGDE-GDU-MSS de fecha 28 de febrero de 2008, emitido por la Sub Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad de Santiago de Surco en respuesta al pedido de información adicional realizado por la Primera Sala del Tribunal en el marco del procedimiento impugnativo que dio lugar a la Resolución Nº 752-2008- TC-S1, la referida entidad edil desconoce el registro de la cuestionada licencia de funcionamiento, documento que obra en el presente expediente (Véase el folio 10). Dicho informe señala lo siguiente: “(…) verifi cada la base de datos de Licencia Municipal de Funcionamiento, se ha constatado que no existe registro alguno al nombre de la Empresa ELECTRÓNICA JUNIOR´S S.R.L. En este sentido, la fotocopia adjunta a folios dos (02) es apócrifa.” (Sic) 6. Ahora bien, por parte del Consorcio sólo ha presentado sus descargos una de las consorciadas, a saber, la empresa Electrónica Junior’s S.R.L., a cuyo nombre, además, se ha expedido el documento cuestionado. En su defensa, dicha consorciada ha señalado que el encargado de elaborar la propuesta técnica y económica fue el señor Gonzalo Enrique Sarango Devoto, el otro de los consorciados, y que fue a él a quien se le entregó los documentos correspondientes, no teniendo participación alguna en ello la referida empresa. Agregó, también, que no había necesidad de adulterar su licencia de funcionamiento, pues a dicha fecha contaba con el original de la misma, emitida por la Municipalidad de Chorrillos, y no por la Municipalidad de Santiago de Surco. 7. Bajo dicho contexto, este Tribunal ha verifi cado que la cuestionada licencia de funcionamiento, en efecto, es falsa, conforme lo manifestado por la supuesta emisora de tal documento, lo cual, además, se condice con lo expresado por la propia consorciada a cuyo nombre se ha consignado el documento cuestionado, al manifestar que, en realidad, su licencia de funcionamiento fue emitida por la Municipalidad de Chorrillos. 8. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 9. Al respecto, cabe señalar que para la infracción cometida por el Consorcio, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de un año. 10. Para tal efecto, y de conformidad con el artículo 296 del Reglamento, es pertinente indicar que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro). 11. Sobre esto último, en el caso que nos ocupa no se ha podido verifi car dicha circunstancia, por cuanto aún cuando una de las consorciadas, la empresa Electrónica Junior’s S.R.L., ha manifestado que fue la otra consorciada la responsable de elaborar la propuesta técnica y económica, ésta no ha acreditado tal condición, ni que actuó diligentemente al velar por la veracidad del documento falso o, en todo caso, que adoptó oportunamente las medidas pertinentes al tomar conocimiento de tal documento. 1 Documento obrante en el folio 09 del expediente.