TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de febrero de 2010 413946 dicha circunstancia, el afi liado no podrá volver a presentar una solicitud de acceso al referido Régimen. Cuarta.- Acceso al REJA 29426 y fecha de devengue.- El acceso al referido régimen será aplicable para todos aquellos que, cumpliendo con las edades mínimas previstas en el numeral 1.1 del artículo 4º, no hayan cumplido los 65 años de edad, en meses y días, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento operativo. Asimismo, tratándose de aquellos afi liados que hubieran cumplido la edad legal de jubilación entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y del presente reglamento operativo, la fecha de devengue de sus pensiones corresponderá a la que se establece para la recepción de las solicitudes respectivas. Quinta.-Tratamiento del Excedente de Pensión durante el REJA 29426.- Para efectos de acceder al Excedente de Pensión, son de aplicación las condiciones previstas por el artículo 9° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con la particularidad que la referencia del literal a.1) a la Pensión Mínima debe entenderse hecha a la Remuneración Mínima Vital. Sexta.- Aportes retenidos y no pagados al interior del SPP.- Las AFP tienen la obligación de continuar los procedimientos administrativos o judiciales relativos a pago de aportes previsionales hasta su conclusión Los montos recuperados por la AFP se sujetarán a las condiciones dispuestas en la normativa del SPP. Sétima.- Actualización del Capital para Pensión una vez culminado el proceso de suspensión del trámite de pensión bajo el REJA 29426.- Una vez culminado el proceso de verifi cación del trámite de BdR ante la ONP, la AFP deberá calcular la pensión de referencia en virtud a la nueva información conformado por el Capital para Pensión con la fi nalidad de culminar con la etapa de determinación de acceso a los benefi cios previstos en la Ley N° 29426, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del presente reglamento operativo. En ese sentido, para dicho propósito se considerará la información a la fecha de realización de dicha evaluación. Octava.- Locales de atención al público.- En virtud a lo establecido en el artículo 3° del presente Reglamento Operativo, las AFP de manera individual o a través de la Asociación que las agrupa, podrán constituir otros establecimientos de atención al público a fi n de atender a la población afi liada al SPP que se desea solicitar los benefi cios previstos en la Ley N° 29426 y cuya autorización por parte de la Superintendencia se realizará de manera automática a solicitud de la AFP o la entidad gremial que las agrupe y de verifi cación posterior, en mérito de las condiciones operativas mínimas siguientes: a) Ubicación geográfi ca y dirección del centro de atención. Para dicho efecto, se tendrá en consideración lo establecido en el artículo 3° del Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, referido a Gestión Empresarial; b) Espacio físico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atención al público; c) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposición del público la información correspondiente a la AFP y al SPP, así como los formatos para las operaciones a ser efectuadas por los afi liados y público en general. Para dicho efecto, la AFP o el órgano gremial que las agrupe, deberá cumplir con presentar una solicitud ante la Superintendencia comunicando tal decisión, la que contendrá –en adición a las características señaladas en el párrafo anterior- la siguiente información: a) Nombre del representante de la AFP responsable; b) Declaración Jurada del Gerente General de la AFP, referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la ofi cina y número de afi liados que potencialmente serían atendidos. La comunicación que, de ser el caso, curse la entidad gremial que agrupe a las AFP, tiene por única fi nalidad facilitar los procedimientos de centralización del trámite de las solicitudes que se presenten, no trasladando ni sustituyendo, en ningún caso, la responsabilidad que le asiste, de modo exclusivo, a la AFP que tenga a su cargo al afi liado que solicita acogerse a la Ley. La autorización de funcionamiento será automática. No obstante, se sujetará a una verifi cación posterior a través del cual la autorización podría ser suspendida o cancelada, en cualquier momento, por la propia Superintendencia, en caso esta verifi que que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos establecidos y objetivos contenidos en el presente reglamento. Para dicho efecto, cualquier divergencia que pudiera surgir, la AFP o la entidad que las agrupas se someterán necesariamente al pronunciamiento de la Superintendencia, la que en ausencia de disposiciones legales que regulen el SPP, resolverá en función al criterio de mayor protección a los afi liados. En aquellos lugares en donde la AFP no cuente con establecimientos de atención, y un afi liado se encuentre imposibilitado de concurrir a la Administradora para tramitar los benefi cios previstos en la Ley N° 29426, la AFP deberá, bajo responsabilidad, implementar las acciones necesarias para la atención o, en último caso, asignar un representante para que pueda realizar el trámite correspondiente. En cualquier caso, la AFP deberá garantizar la atención oportuna a todos los afi liados que manifi esten su voluntad de tramitar los benefi cios materia de la presente resolución. Novena.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP con ocasión al REJA 29426.- Los trámites de traspaso, cambio de fondo a solicitud del afi liado, nulidad, transferencia de fondos al exterior, multiafi liación u otros que la Superintendencia establezca y que podrían suponer el movimiento de las CIC, quedarán sin efecto con la sola presentación de la solicitud a través del cual se determine el acceso a los benefi cios de Pensión de Jubilación Anticipada REJA 29426 o DA 29426. Para el caso de afi liados que tuvieran solicitudes de pensión o desafi liación en trámite, es condición necesaria que, previa a la presentación de una solicitud de acogimiento al REJA 29426, se desistan del trámite que estuvieran realizando, y siempre que el referido desistimiento fuera factible conforme a los criterios establecidos al interior del SPP y se encuentre fi rme. Para efecto de lo señalado en el primer párrafo de la presente disposición, se entenderá que la conclusión del trámite es factible en las circunstancias siguientes: • Traspaso: Siempre que el afi liado no hubiera empezado a devengar en la AFP de Destino; • Cambio de Fondo a solicitud del afi liado: Si es que la solicitud de acogimiento al régimen se presentó el mes anterior a la transferencia de fondo; • Nulidad de Afi liación: Si es que el afi liado aún no cuenta con Resolución de la Superintendencia declarando la nulidad de afi liación; • Transferencia de Fondos al Exterior: Si es que aún no se ha efectuado el cargo en la CIC; • Devolución de Aportes por condición de pensionista del SPP u otro régimen: Si es que aún no se ha efectuado el cargo en la CIC; y, • Multiafi liación: Siempre será necesario que el trámite concluya antes de iniciar un trámite de acogimiento al régimen. Décima.- Desistimiento de una Pensión de Jubilación Anticipada REJA 29426 o DA 29426.- El trámite de pensión o devolución podrá concluir en la eventualidad que el afi liado solicite por escrito el desistimiento, al amparo de lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, y siempre que el desistimiento fuera factible conforme a los criterios establecidos al interior del SPP. Décimo primera.- Presentación y cumplimiento de requisitos BdR.- En caso, los documentos alcanzados por el afi liado no cumplan con las formalidades exigidas por la ONP para tomarse como válidas, la AFP deberá informar al afi liado sobre tal situación. Si pese a ello, el afi liado insistiera con la tramitación de su solicitud, la AFP deberá recibirla y tramitarla ante la ONP, a efectos que la entidad competente –de forma similar a lo dispuesto por el numeral 1.3 del artículo 5° de la Resolución SBS N° 1041-2007- se pronuncie con relación al cumplimiento o no de los requisitos para el acceso a dichos benefi cios.