Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2010 (15/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 15 de febrero de 2010

dicha circunstancia, el afiliado no podra volver a presentar una solicitud de acceso al referido Regimen. Cuarta.- Acceso al REJA 29426 y fecha de devengue.El acceso al referido regimen sera aplicable para todos aquellos que, cumpliendo con las edades minimas previstas en el numeral 1.1 del articulo 4º, no hayan cumplido los 65 anos de edad, en meses y dias, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento operativo. Asimismo, tratandose de aquellos afiliados que hubieran cumplido la edad legal de jubilacion entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y del presente reglamento operativo, la fecha de devengue de sus pensiones correspondera a la que se establece para la recepcion de las solicitudes respectivas. Quinta.-Tratamiento del Excedente de Pension durante el REJA 29426.- Para efectos de acceder al Excedente de Pension, son de aplicacion las condiciones previstas por el articulo 9° del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con la particularidad que la referencia del literal a.1) a la Pension Minima debe entenderse hecha a la Remuneracion Minima Vital. Sexta.- Aportes retenidos y no pagados al interior del SPP.- Las AFP tienen la obligacion de continuar los procedimientos administrativos o judiciales relativos a pago de aportes previsionales hasta su conclusion Los montos recuperados por la AFP se sujetaran a las condiciones dispuestas en la normativa del SPP. Setima.- Actualizacion del Capital para Pension una vez culminado el MORDAZA de suspension del tramite de pension bajo el REJA 29426.- Una vez culminado el MORDAZA de verificacion del tramite de BdR ante la ONP, la AFP debera calcular la pension de referencia en virtud a la nueva informacion conformado por el Capital para Pension con la finalidad de culminar con la etapa de determinacion de acceso a los beneficios previstos en la Ley N° 29426, de conformidad con lo establecido en el articulo 5° del presente reglamento operativo. En ese sentido, para dicho proposito se considerara la informacion a la fecha de realizacion de dicha evaluacion. Octava.- Locales de atencion al publico.- En virtud a lo establecido en el articulo 3° del presente Reglamento Operativo, las AFP de manera individual o a traves de la Asociacion que las agrupa, podran constituir otros establecimientos de atencion al publico a fin de atender a la poblacion afiliada al SPP que se desea solicitar los beneficios previstos en la Ley N° 29426 y cuya autorizacion por parte de la Superintendencia se realizara de manera automatica a solicitud de la AFP o la entidad gremial que las agrupe y de verificacion posterior, en merito de las condiciones operativas minimas siguientes: a) Ubicacion geografica y direccion del centro de atencion. Para dicho efecto, se tendra en consideracion lo establecido en el articulo 3° del Titulo III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, referido a Gestion Empresarial; b) Espacio fisico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atencion al publico; c) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposicion del publico la informacion correspondiente a la AFP y al SPP, asi como los formatos para las operaciones a ser efectuadas por los afiliados y publico en general. Para dicho efecto, la AFP o el organo gremial que las agrupe, debera cumplir con presentar una solicitud ante la Superintendencia comunicando tal decision, la que contendra ­en adicion a las caracteristicas senaladas en el parrafo anterior- la siguiente informacion: a) Nombre del representante de la AFP responsable; b) Declaracion Jurada del Gerente General de la AFP, referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la oficina y numero de afiliados que potencialmente serian atendidos. La comunicacion que, de ser el caso, curse la entidad gremial que agrupe a las AFP, tiene por unica finalidad facilitar los procedimientos de centralizacion del tramite de las solicitudes que se presenten, no trasladando ni

sustituyendo, en ningun caso, la responsabilidad que le asiste, de modo exclusivo, a la AFP que tenga a su cargo al afiliado que solicita acogerse a la Ley. La autorizacion de funcionamiento sera automatica. No obstante, se sujetara a una verificacion posterior a traves del cual la autorizacion podria ser suspendida o cancelada, en cualquier momento, por la propia Superintendencia, en caso esta verifique que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos establecidos y objetivos contenidos en el presente reglamento. Para dicho efecto, cualquier divergencia que pudiera surgir, la AFP o la entidad que las agrupas se someteran necesariamente al pronunciamiento de la Superintendencia, la que en ausencia de disposiciones legales que regulen el SPP, resolvera en funcion al criterio de mayor proteccion a los afiliados. En aquellos lugares en donde la AFP no cuente con establecimientos de atencion, y un afiliado se encuentre imposibilitado de concurrir a la Administradora para tramitar los beneficios previstos en la Ley N° 29426, la AFP debera, bajo responsabilidad, implementar las acciones necesarias para la atencion o, en ultimo caso, asignar un representante para que pueda realizar el tramite correspondiente. En cualquier caso, la AFP debera garantizar la atencion oportuna a todos los afiliados que manifiesten su voluntad de tramitar los beneficios materia de la presente resolucion. Novena.- Incompatibilidad de tramites al interior del SPP con ocasion al REJA 29426.- Los tramites de traspaso, cambio de fondo a solicitud del afiliado, nulidad, transferencia de fondos al exterior, multiafiliacion u otros que la Superintendencia establezca y que podrian suponer el movimiento de las CIC, quedaran sin efecto con la sola MORDAZA de la solicitud a traves del cual se determine el acceso a los beneficios de Pension de Jubilacion Anticipada REJA 29426 o DA 29426. Para el caso de afiliados que tuvieran solicitudes de pension o desafiliacion en tramite, es condicion necesaria que, previa a la MORDAZA de una solicitud de acogimiento al REJA 29426, se desistan del tramite que estuvieran realizando, y siempre que el referido desistimiento fuera factible conforme a los criterios establecidos al interior del SPP y se encuentre firme. Para efecto de lo senalado en el primer parrafo de la presente disposicion, se entendera que la conclusion del tramite es factible en las circunstancias siguientes: · Traspaso: Siempre que el afiliado no hubiera empezado a devengar en la AFP de Destino; · Cambio de Fondo a solicitud del afiliado: Si es que la solicitud de acogimiento al regimen se presento el mes anterior a la transferencia de fondo; · Nulidad de Afiliacion: Si es que el afiliado aun no cuenta con Resolucion de la Superintendencia declarando la nulidad de afiliacion; · Transferencia de Fondos al Exterior: Si es que aun no se ha efectuado el cargo en la CIC; · Devolucion de Aportes por condicion de pensionista del SPP u otro regimen: Si es que aun no se ha efectuado el cargo en la CIC; y, · Multiafiliacion: Siempre sera necesario que el tramite concluya MORDAZA de iniciar un tramite de acogimiento al regimen. Decima.- Desistimiento de una Pension de Jubilacion Anticipada REJA 29426 o DA 29426.El tramite de pension o devolucion podra concluir en la eventualidad que el afiliado solicite por escrito el desistimiento, al MORDAZA de lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, y siempre que el desistimiento fuera factible conforme a los criterios establecidos al interior del SPP. Decimo primera.- MORDAZA y cumplimiento de requisitos BdR.- En caso, los documentos alcanzados por el afiliado no cumplan con las formalidades exigidas por la ONP para tomarse como validas, la AFP debera informar al afiliado sobre tal situacion. Si pese a ello, el afiliado insistiera con la tramitacion de su solicitud, la AFP debera recibirla y tramitarla ante la ONP, a efectos que la entidad competente ­de forma similar a lo dispuesto por el numeral 1.3 del articulo 5° de la Resolucion SBS N° 1041-2007- se pronuncie con relacion al cumplimiento o no de los requisitos para el acceso a dichos beneficios.

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