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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2010 (01/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de julio de 2010 421532 6. Por su parte, el doctor Rolando Walter Enciso Sandoval señala tanto en su informe de descargo de fs.711- 713, como en sus observaciones de fs.773-775, que no incurrió en ningún acto excesivo en el ejercicio de sus atribuciones, menos perjudicó los derechos de los denunciantes al participar en las diligencias ordenadas por el Juez Mixto de Huancasancos, pues en estas se respetaron las formalidades de ley. Que, más bien, han sido dichos ciudadanos quienes han actuado de manera ilegal al exigir que renuncien al cargo, bajo amenaza de expulsarlos de la localidad. V.2. CUESTIONES PREVIAS AL ANALISIS DE FONDO, RELACIONADAS CON LA OBSERVACION Y QUEJA FORMULADA POR LOS INVESTIGADOS. 7. Al respecto, cabe señalar que mediante escrito de fs.778-782, el doctor Hermoza La Torre interpuso recurso de queja de derecho contra el Informe Final Nº 02-2009-MP- FN.ODCI-AYA; sin embargo, el extremo fi nal del literal a) del artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, establece que el Informe que emite el Órgano de Control al fi nalizar una investigación preliminar, tiene el carácter de inimpugnable, en tanto, no es resolutivo, sino de carácter ilustrativo. En ese sentido, el recurso interpuesto por el investigado deviene en improcedente, sin perjuicio de tener en cuenta lo expuesto en él como argumentos de defensa. 8. De otro lado, respecto al pedido de remoción del doctor Enciso Sandoval, formulado a fs. 215-/216 por los denunciantes, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el ya glosado artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, el objeto del procedimiento de investigación de denuncias por delitos de función cometidos por jueces y fi scales, es reunir los elementos de prueba que acrediten o no, la comisión del hecho denunciado y la responsabilidad o no, del o los investigados, a efecto de decidir o no el ejercicio de la acción penal. En estos procedimientos, las medidas cautelares sólo puede disponerlas el órgano jurisdiccional. La suspensión, remoción u otra medida cautelar, únicamente pueden disponerse en los procedimientos administrativo-disciplinarios, cuyo fundamento, es diferente al de la investigación penal. Por lo que, la pretensión de los denunciantes no resulta atendible en este procedimiento. V.3. EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ WILFREDO HERMOZA LA TORRE 9. El Juez es el funcionario del Estado a quien compete la función de administrar justicia, esto es, de resolver sobre la base de lo previsto en el ordenamiento jurídico, los confl ictos que se someten a su conocimiento; para ello se le confi eren una serie de facultades genéricas, disciplinarias y coercitivas, con el fi n de orientar la actividad jurisdiccional, velar por su respeto y conservar una conducta procesal correcta. Entre las facultades genéricas que se reconocen al Juzgador, se encuentra la de citar a cualquier persona a efectos de recibir su declaración, siempre y cuando ella pueda ofrecer información relacionada a un tema controvertido que venga ventilándose en un proceso en trámite. 10. En el presente caso aparece que el Juez Mixto de Huancasancos, doctor Hermoza La Torre, dispuso que los hoy denunciantes Sumari, Quispe y Parián, así como el ciudadano Nidio Calle Vílchez, sean citados a su Despacho para efectuar una declaración judicial, a pesar de que ante esa Judicatura no se había instaurado ningún proceso que requiriese de tales declaraciones. Además, de las actas respectivas de fs.495, 496-497, 498-499 y 500-502, se aprecia que en dichas diligencias el cuestionado magistrado realizó un interrogatorio sobre temas que eran de su exclusivo interés personal, al requerir a los declarantes que identifi quen a las personas que durante la asamblea del 10.08.2008 le atribuyeron la comisión de actos de corrupción, y que señalen y le presenten las pruebas que tuvieran en contra suya, como respaldo de dichas imputaciones. 11. Queda claro, pues, que el objeto de los citados interrogatorios no fue proteger un interés social o institucional, ni descubrir presuntos actos de corrupción en que pudiera estar involucrado el personal de su Juzgado, como ha sostenido el investigado en su defensa, antes bien, las preguntas formuladas evidencian la existencia de un interés particular, en cuya procura el investigado excedió los límites de su función, soslayando intencionalmente el hecho de que carecía de atribuciones legales para avocarse al esclarecimiento de lo ocurrido en la Asamblea del 10.08.2008, citar personas y disponer apercibimientos, no sólo por la inexistencia de un proceso judicial instaurado que legitimara su participación, sino, por ser una de las autoridades contra las cuales se formuló cuestionamientos en la citada Asamblea de Comuneros. 12. Que el perjuicio ocasionado con su comportamiento, se materializa con las citaciones cursadas a los denunciantes y al ciudadano Calle Vilchez, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza e, incluso, de remitir copias al Ministerio Público en caso de reiterada inconcurrencia; pues éstas contenían mandato imperativo, intimidatorio y de demostración de poder, que obligó a los ahora denunciantes, a concurrir a su despacho (según lo expuesto en sus escritos, éstos mantenían hacia su persona una posición de hostilidad). Se trató, por tanto, de una forzada concurrencia a un despacho judicial, sin que medie proceso judicial alguno y aprovechando el evidenciado desconocimiento que tenían “las personas citadas” de sus derechos; cuya consecuencia dañosa, desde el aspecto moral y psicológico, no puede desconocer el denunciado, más aun si se tiene cuenta que luego los sometió a un interrogatorio en los términos airados que se perciben en el vídeo que corre a fs.503. 13. En tal sentido, consideramos que en la conducta del investigado concurren los elementos constitutivos del tipo penal que se le imputa, tanto más, si se tiene en cuenta, que éste aprovechó el cargo que ostentaba con fi nes ajenos a la función pública que ejercía, pues, sólo buscaba procurarse una ventaja personal, como era, conocer los motivos por los cuales se pretendía denunciarlo penalmente, así como las pruebas que sustentaban dicha denuncia. V.4. En cuanto a la imputación formulada contra el fi scal Rolando Walter Enciso Sandoval 14. En este caso, debe tenerse en cuenta que los representantes del Ministerio Público, en su condición de titulares de la acción penal, tienen entre sus obligaciones principales, la de velar por la legalidad, por los intereses públicos tutelados por la ley, y garantizar el respeto de los derechos de las personas durante una investigación o proceso. Sin embargo, de lo actuado se advierte que el investigado intervino en su condición defi scal, en las irregulares e ilegítimas diligencias extrajudiciales a las que fueron obligados a concurrir los ahora denunciantes, sin hacer observación alguna, lo cual pone de manifi esto que coparticipó con el juez para llevar adelante las mismas con la única fi nalidad, de obtener información que, también, era de su interés personal, pues, en la Asamblea del 10.08.2008, los Comuneros de Huancasancos, no sólo habían cuestionado la idoneidad y probidad del Juez Hermoza La Torres, sino también la del investigado Fiscal Enciso Sandoval. En ese sentido, el haber participado en su condición de fi scal, en interrogatorios extraprocesales, valiéndose de sus atribuciones como Fiscal, para procurarse información favorable a sus intereses, ajena a los intereses de la administración pública, constituye una conducta arbitraria, abusiva y dañosa o perjudicial. 15. En efecto, al igual que su codenunciado, con su conducta, ha ocasionado, asimismo, un grave perjuicio a los denunciantes, pues, siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y encargado de la persecución del delito, su presencia en el interrogatorio de los denunciantes, para exigirles información de lo ocurrido en una asamblea en la que habían participado -a la cual hicieron aparecer como indebida-, resultaba generadora no sólo del temor propio de verse involucrados en una investigación penal, sino, de descrédito ante la comunidad; de tal manera, que los hechos atribuidos al investigado Enciso Sandoval se enmarcan dentro los presupuestos del delito que se le imputa. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Ayacucho, y a tenor de lo previsto por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el doctor Wilfredo Hermoza la Torre, contra el Informe Final Nº 02-2009-MP-FN.ODCI- AYA, e IMPROCEDENTE la solicitud de remoción del doctor Rolando Walter Enciso Sandoval. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra los doctores Wilfredo Hermoza La Torre, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Huancasancos, y Rolando Walter Enciso Sandoval, en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancasancos, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, remitiéndose los actuados al Fiscal llamado por ley para los fi nes correspondientes.