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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de julio de 2010 421660 c) Código Tributario : AI Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo No. 135-99-EF y normas modifi catorias. d) Combustible : Al petróleo diesel comprendido en las subpartidas nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo No. 017-2007-EF y normas modifi catorias, que se encuentre contenido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. e) Declaraciones : A las declaraciones juradas determinativas que deben presentarse para efecto de cumplir con la declaración y pago de los tributos administrados por la SUNAT, incluidos los anticipos y pagos a cuenta. f) D i r e c c i ó n General : A la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. g) ISC : Al Impuesto Selectivo al Consumo. h) Ley : A la Ley No. 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga. i) Ley del IGV e ISC : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo No. 055-99-EF y normas modifi catorias. j) Manifi esto de pasajeros : Al documento defi nido en la Resolución de Superintendencia No. 156-2003/SUNAT. k) Proveedor : Al sujeto que tiene la calidad de productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, de acuerdo con las normas sobre la materia. l) R e g i s t r o Administrativo de Transporte : Al registro a cargo de la Dirección General en el que se inscriben todos los actos relacionados al servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y al servicio de transporte público terrestre de carga, al que se refi eren las normas sobre la materia. m) Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles : Al Registro de Hidrocarburos en el que se inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por el OSINERGMIN, al que se refi eren las normas sobre la materia. n) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo No. 943. o) Reglamento de Comprobantes de Pago : Al aprobado por la Resolución de Superintendencia No. 007-99/SUNAT y normas modifi catorias. p) Reglamento de Notas de Crédito Negociables : Al aprobado por el Decreto Supremo No. 126-94- EF y normas modifi catorias. q) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. r) T r a n s p o r t e terrestre público interprovincial de pasajeros : A aquel servicio de transporte que clasifi que como terrestre público, regular, de personas, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia. s) Transporte público terrestre de carga : A aquel servicio de transporte que clasifi que como terrestre público de mercancías, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia. No se encuentra incluido el servicio de transporte internacional de mercancías. Se encuentra comprendido el transporte público mixto de personas y mercancías en un vehículo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en el ámbito nacional, en vías de trocha carrozable o no pavimentada, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia. t) Transportista : A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga o el servicio de transporte público mixto. u) Unidad de t r a n s p o r t e habilitada : Al vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga o el servicio de transporte público mixto, que ha sido autorizado por la Dirección General como resultado del procedimiento de habilitación vehicular a que se refi eren las normas de la materia. Tratándose de los vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capacidad de carga útil, sólo están comprendidos aquellos cuya habilitación se hubiera obtenido como resultado del procedimiento mencionado en el párrafo precedente. v) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique. Artículo 2.- Alcance El presente reglamento regula el benefi cio a que se refi ere el artículo 1 de la Ley, consistente en la devolución del equivalente al treinta por ciento (30%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor. Artículo 3.- De los requisitos para acceder al benefi cio Para efecto del goce del benefi cio, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 Del transportista: a) Estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga. A tal efecto, el número de RUC no debe encontrarse en estado de baja o suspensión temporal de actividades. El cumplimiento de este requisito se verifi cará en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud. b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verifi cará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud. c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El cumplimiento de este requisito se verifi cará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución. d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible. En caso: i. Se suspenda la autorización, se podrá gozar del benefi cio pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión. ii. Se cancele la autorización, sólo se podrá gozar del benefi cio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sólo podrá gozar del benefi cio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento. e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El cumplimiento de este requisito se verifi cará en la fecha de presentación de dicha solicitud. El incumplimiento del requisito señalado en el inciso a) del presente numeral implicará que no se pueda gozar del benefi cio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en las fechas en que éste se produjo, mientras que el incumplimiento de los requisitos señalados en los incisos b) y c) determinará que no se pueda gozar del benefi cio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento. En todos los casos en que los requisitos previstos en el presente numeral deban verifi carse en la fecha de presentación de la solicitud, el incumplimiento implicará