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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2010 (04/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de julio de 2010 421668 emisor, entidad estructuradora y agente colocador; al BBVA Banco Continental, en su calidad de representante de los obligacionistas; a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. YVONKA HURTADO CRUZ Directora de Emisores Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores 512066-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín INVESTIGACION N° 120-2007-JUNIN Lima, veinticinco de enero de dos mil diez. VISTA: La Investigación número ciento veinte guión dos mil siete guión Junín seguida contra Carlos Teobaldo Milla Castro por su actuación como Secretario de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y tres expedida con fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante de fojas ochocientos setenta y seis a novecientos treinta y nueve; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que previo al pronunciamiento respecto al presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde evaluar el pedido verbal del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza por el cual formula inhibición de intervenir en los presentes actuados; de sus fundamentos se desprende que durante el periodo dos mil cinco a dos mil seis ejerció el cargo de Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, período en el cual se han suscitado los hechos materia de la presente investigación. Al respecto, se tiene que un magistrado puede apartarse de un proceso puesto en su conocimiento, por causales expresamente previstas en la ley y lograr inhibirse de ofi cio; además en forma excepcional puede hacerlo cuando se duda de su imparcialidad siempre que exista un motivo fundado, atendiendo a sus actitudes personales durante la práctica de actos procesales o también a sus presuntos vínculos legales, intereses o relaciones no contempladas expresamente por la ley, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad; por lo que resulta amparable lo expuesto por el referido Consejero conforme a lo establecido en el artículo ochenta y ocho de la Ley del Procedimiento Administrativo General concordante con los artículos treinta y treinta y uno del Código de Procedimientos Penales; Segundo: De los actuados y anexos que conforman la Investigación N° 120-2007- Junín, que a su vez reúne acumuladas las Investigaciones N° 121-2007-Junín, N° 132-2007-Junín, N° 178-2007- Junín, N° 130-2007-Junín, N° 179-2007-Junín, N° 328- 2007-Junín y N° 327-2007-Junín, se aprecia que un total de ocho expedientes, entre investigaciones, quejas y una visita de control en la entonces Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, han prescrito a causa de su ocultamiento y la omisión de dar cuenta a la Magistrada Contralora, de su estado así como de dar cumplimiento a lo dispuesto en ellas. En todos los casos el señor Carlos Teobaldo Milla Castro estuvo a cargo de su seguimiento; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: Así, se tiene que al haber ingresado la Investigación N° 79-2004 el día veintiséis de octubre de dos mil cuatro, prescribió el día veinticinco de octubre de dos mil seis; también la Queja N° 221-2004 que ingresó el siete de julio de dos mil cuatro, prescribió el seis de julio de dos mil seis; también la Investigación N° 101-2004, ingresada el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, prescribió el veintiséis de diciembre de dos mil seis; igualmente, la Visita de Control N° 57-2004, que realizada el veintisiete de setiembre de dos mil cuatro, prescribió el veintiséis de setiembre de dos mil seis; igual suerte tuvo la Investigación N° 03- 2005, que ingresada el diez de enero de dos mil cinco, prescribió el nueve de enero de dos mil siete, también la Investigación N° 27-2004, pues fue ingresada el veintiséis de abril de dos mil cuatro, prescribió el veinticinco de abril de dos mil seis; lo mismo sucedió con la Investigación N° 89-2002, que ingresada el veinte de agosto de dos mil dos, prescribió el diecinueve de agosto de dos mil cuatro; por último, también prescribió la potestad sancionatoria en el caso de la Queja N° 335-2004, pues al haber ingresado el día uno de diciembre de dos mil cuatro, prescribió el treinta de noviembre de dos mil seis; Sexto: De esta situación se aprecia que en los ocho expedientes citados existió inactividad procesal por largos periodos que oscilan entre un año con cuatro meses y dieciocho días hasta los dos años con nueve meses y once días. Durante todo este tiempo dichos expedientes se hallaban a cargo del Secretario Carlos Teobaldo Milla Castro, cuya responsabilidad funcional se ha visto seriamente comprometida a partir de la investigación realizada. Así, la conducta irregular que se le atribuye se agrava cuando el Secretario de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín José Antonio Pérez Ponce, en la Visita N° 57-2004 emite razón con fecha quince de marzo de dos mil siete señalando que: “la presenta visita, conjuntamente con otros procesos, ha sido ubicada dentro de una caja debajo de los legajos de ofi cios y otros legajos que