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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2010 (04/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de julio de 2010 421661 que no se pueda gozar del benefi cio por ninguna de las adquisiciones incluidas en dicha solicitud. 3.2. De las adquisiciones: 3.2.1 Sólo se podrá gozar del benefi cio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento. 3.2.2 El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles. No se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquélla se encuentre suspendida o cancelada. En estos casos: a) El transportista podrá gozar del benefi cio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión. b) El transportista sólo podrá gozar del benefi cio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación. 3.2.3 Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible deberán: a) Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión: i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades. ii. Tengan la condición de habido en el RUC. iii. Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes de pago y notas de débito. iv. No fi guren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de venta al público, excluidos como proveedores de combustible, a que se refi ere el artículo 11. b) No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 3.2.4 Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fi scal. 3.2.5 En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito. 3.3. De la solicitud de devolución: a) La solicitud de devolución y la información a que se refi ere el numeral 5.1 del artículo 5 deberán presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6. b) El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto se tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud. En caso que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refi ere el párrafo anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho monto. Artículo 4.- De la determinación del volumen de combustible sujeto al benefi cio Para efecto de determinar el monto a devolver se deberá, respecto de cada mes comprendido en la solicitud: 4.1 Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que fi gure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición. b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que fi gure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia. El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y podrá ser modifi cado por la SUNAT de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas. A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Con tal fi n: i. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que fi gure en la nota de crédito. ii. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que fi gura en la nota de crédito el porcentaje a que se refi ere en el inciso b) del presente numeral aplicable en el mes de emisión de dicho documento. Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, éste se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fi n de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, éste se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo. 4.2 El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera: a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el benefi cio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios: i. Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.356; y, ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.253. Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el límite antes señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el coefi ciente señalado en el inciso i.; mientras que, por la parte del ingreso de transporte de mercancías se aplicará el coefi ciente señalado en el inciso ii., siendo la suma de ambos rubros el límite total. A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución por los mencionados servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago emitidos en el mes, considerando las notas de débito