Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2010 (22/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de julio de 2010 422631 sin considerar el justo reclamo de la población de Virú, por cuanto el excesivo incremento de las tarifas por el consumo de energía, perjudica desmedidamente a la humilde población de Virú, con lo cual se le estaría violando sus derechos constitucionales a la paz, la tranquilidad, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y que, al haber sido creada la COMISIÓN recién tres meses después de emitida la Resolución 249, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de participación; 2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN RESPECTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, previamente cabe aclarar que si bien la recurrente solicita la reducción de la tarifa por consumo eléctrico fi jada para Virú, se debe tener presente que el recurso presentado, está dirigido contra actos administrativos relacionados con la clasifi cación de cada uno de los sistemas de distribución eléctrica, buscando se reclasifi que el referido sistema, considerándolo como Sector Típico 2; es decir, se entiende que el origen del incremento tarifario a que se refi ere la COMISIÓN en el recurso, es atribuido a la clasifi cación asignada al sistema eléctrico de Virú mediante la Resolución 249, cuya nulidad fue declarada No Ha Lugar mediante la RESOLUCIÓN; Que, como cuestión previa debe tenerse en consideración respecto de la Nulidad de Ofi cio, que de conformidad con el marco jurídico vigente y tal como se ha señalado en el Informe Legal Nº 188-2010-GART, que sustentó a la RESOLUCIÓN, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de una resolución respecto a los actos que consideran, los afecta, dentro de la fi gura de nulidad a pedido de parte, única y exclusivamente mediante los recursos administrativos, tal como lo dispone el Artículo 11° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”); Que, asimismo, existe la fi gura de la declaración unilateral de nulidad de ofi cio a razón de la potestad administrativa, ya que conforme lo señalado por el jurista Juan Carlos Morón, la decisión de considerar la nulidad de ofi cio, “es una atribución exorbitante disciplinada por la norma jurídica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dación de una nulidad de ofi cio”. Que, debe tenerse presente además que, OSINERGMIN ya ha dado respuesta al pedido de la COMISIÓN, mediante Ofi cio N° 310-2010-GART de 21 de abril de 2010, explicando motivadamente, las razones por las cuales no era posible atender su solicitud de reconsiderar al Sistema Eléctrico Virú dentro del Sistema Eléctrico de Trujillo, habida cuenta que la resolución que resolvió la consideración del Sistema Eléctrico Virú dentro del Sector Típico 2, además de contar con una motivación técnica que respalda dicha decisión, al no haber sido objeto de impugnación, había quedado consentida y en consecuencia como acto fi rme; Que, sobre este punto, la recurrente señala que no se habría procurado el derecho de participación a los administrados, dado que la COMISIÓN habría sido constituida recién con posterioridad al vencimiento del plazo legal para interponer recursos impugnatorios contra a cuestionada Resolución 249, en ese sentido, no les habría sido posible impugnarla. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el Artículo 108.1 de la LPAG, “Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad”, es decir, la resolución cuestionada pudo ser impugnada por cualquier persona natural o jurídica que considere afectados sus derechos, por lo que, el derecho de contradicción de los administrados se encuentra plenamente garantizado y en ningún momento supeditado o condicionado a la constitución formal de una organización que los represente. Lo indicado, es concordante con lo indicado en el referido Ofi cio N° 310-2010-GART, en el cual se señaló lo siguiente: “…cualquier administrado que se sintiera afectado con la expedición de la Resolución OSINERGMIN N° 249-2009- OS/CD, que fuera publicada en el diario ofi cial El Peruano del día 16 de diciembre de 2009, tenía su derecho expedito para cuestionar la decisión del regulador, dentro del plazo de 15 días perentorios que establece la propia LPAG en su Artículo 207.2. Dentro de dicho plazo, el OSINERGMIN no recibió ningún recurso cuestionando la decisión adoptada con la Resolución OSINERGMIN N° 249-2009-OS/CD y, en consecuencia, el acto administrativo quedó fi rme”. (subrayado agregado). Que, por otro lado, cabe reiterar lo señalado en el análisis realizado respecto de la solicitud de nulidad presentada anteriormente por la COMISIÓN, el cual se encuentra precisamente en la parte considerativa de la RESOLUCIÓN así como en el Informe Legal Nº 188-2010- GART; en dicho análisis se concluyó que correspondía declarar No Ha Lugar dicho pedido de nulidad por las razones siguientes: “Que, es decir, el OSINERGMIN ha respetado las normas contenidas en la LPAG, en los Procedimientos Regulatorios de Fijación de Tarifas y en la Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procesos Regulatorios de Tarifas, habiendo permitido la amplia participación de los administrados interesados en dichos procedimientos, cuyas etapas, sin excepción, son publicadas en la página web del organismo regulador, de manera tal que puedan ser conocidas por cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés en tales regulaciones. De esta manera, el OSINERGMIN ha cuidado en todo momento que los actos administrativos que dicta se encuentren revestidos de tal transparencia que permita a los administrados conocer en todo momento el objeto y fi nes que se busca con los mismos. De ahí que, para la fi jación de la clasifi cación de cada uno de los sistemas de distribución eléctrica para el período 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2013, que se aprobara con la Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD, el OSINERGMIN tuvo el debido cuidado de prepublicar la citada resolución, lo que ocurrió con la Resolución OSINERGMIN N° 148-2009- OS/CD, con el fi n de que los interesados pudieran aportar sus opiniones y sugerencias; (…) Que, no existe pues transgresión de las normas relacionadas a los procedimientos de regulación de tarifas, a los cuales pudo eventualmente participar la Comisión y presentar en su momento, los recursos impugnativos que la ley franquea a quienes no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por el organismo regulador” Que, ha quedado demostrado, de conformidad con el análisis realizado anteriormente, que no se encontró que la Resolución 249 se encuentre afectada por un vicio del acto administrativo que cause su nulidad según lo dispuesto en el Artículo 10º de la LPAG; en ese sentido, se procedió a declarar No Ha Lugar la solicitud de Nulidad de la recurrente; Que, asimismo, cabe señalar que la recurrente no ha señalado, en qué medida mediante la RESOLUCIÓN, se afecta los derechos constitucionales de la población, alegados en el recurso; Que, sin embargo, de la lectura del petitorio y los argumentos presentados por la Solicitante en su recurso de reconsideración, se puede apreciar que, pese a impugnar la RESOLUCIÓN, en el fondo se persigue obtener que OSINERGMIN declare la nulidad de la Resolución 249, la misma que, como ya se ha indicado, es válida y ha quedado fi rme al no haberse recurrido en su oportunidad. Que, estando a lo señalado en los considerandos que anteceden, al haberse declarado No Ha Lugar la nulidad de la Resolución 249 resulta improcedente que mediante un recurso de reconsideración se pretenda que la Administración revise nuevamente un tema respecto del cual ya emitió un pronunciamiento; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Nº 242- 2010-GART de la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, respectivamente, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos