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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2010 (22/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de julio de 2010 422633 Empresas Aportantes Electro Ucayali Coelvisac Fecha Límite de Transfe- rencia 15/09/2010 15/10/2010 15/11/2010 15/09/2010 15/10/2010 15/11/2010 Empresas Recep- toras Electro- centro 55 917 59 735 63 658 39 388 39 128 38 874 Electro Dunas Fecha Límite de Transferencia 15/09/2010 15/10/2010 15/11/2010 Empresas Recep- toras Electro- centro 65 134 65 847 66 537 Artículo 3º.- El factor del recargo del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) y el programa de transferencias externas entrarán en vigencia el día 4 del trimestre que corresponda. Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los informes N° 0253-2010-GART y N° 0027- 2010-GART, en la página web del OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 522100-3 Aprueban Procedimiento para la Adecuación del SCOP y modifican Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 196-2010-OS/CD Lima, 20 de julio de 2010 VISTO: El Memorando N° 121-2010-GFHL/DGLP de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010- 2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno; Que, por el Decreto Supremo Nº 142-2004-EF y sus modifi catorias, se aprobó las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias, referidas a la creación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo; Que, con fecha 22 de abril de 2010, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el Decreto de Urgencia Nº 027-2010 que modifi có el Decreto de Urgencia Nº 010- 2004 y sus modifi catorias, y estableció medidas para la mejor aplicación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, a fi n de atenuar su impacto sobre las cuentas fi scales, evitando la generación de desequilibrios en las fi nanzas del Estado y el incumplimiento de las reglas fi scales que podrían afectar signifi cativamente a la economía; Que, el Decreto de Urgencia Nº 027-2010 en su artículo 2º, establece, entre otras, la modifi cación del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. Dicha modifi cación establece en el numeral 4.6 del mencionado artículo 4º, que el Factor de Aportación o Factor de Compensación para los casos de Gas Licuado de Petróleo (GLP), gasolinas, kerosene, diesel y petróleos industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento será igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias; Que, de acuerdo a ello, se realizarán en el mercado ventas de productos utilizados para actividades específi cas que tendrán únicamente una compensación o aportación del diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias; por lo que, se establece la necesidad de identifi car plenamente dichas ventas y diferenciarlas de las de aquellos productos cuyo Factor de Aportación o Factor de Compensación se calcula de acuerdo a los literales c) y d) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias; Que, en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 027-2010, se establece que OSINERGMIN deberá adecuar el registro de hidrocarburos y sus sistemas informáticos para la aplicación de lo dispuesto en la citada norma; Que, asimismo, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 027-2010 faculta a OSINERGMIN a establecer los procedimientos de fi scalización que resulten necesarios para la mejor aplicación de lo dispuesto en la citada norma; Que, en este mismo sentido, el artículo 12º incorporado, por el Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, al Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 aprobado por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, establece, entre otros, que OSINERGMIN debe fi scalizar, mediante el uso del SCOP y del SPIC, según corresponda, la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.6 y 4.7 del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias; Que, en atención a lo indicado, resulta necesario supervisar y fi scalizar que las ventas de los productos Gas Licuado de Petróleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petróleos Industriales realizadas para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, cumplan con el Factor de Aportación o Factor de Compensación equivalente al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en los literales c) y d) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004; Que, asimismo, OSINERGMIN debe supervisar y fi scalizar que para el caso del Diesel y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de generación eléctrica, el Factor de Aportación o Factor de Compensación, será igual a un porcentaje del Factor de Aportación o Factor de Compensación defi nidos en los literales c) y d) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias que corresponda a cada Producto; Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde que esta Entidad emita el Procedimiento para la Adecuación del SCOP a fi n de supervisar y fi scalizar el Factor de Aportación o Factor de Compensación determinado en cada caso; Que, en este sentido, para implementar dicho Procedimiento deberá adecuarse el Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles (SCOP) a las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 027-2010 y el Decreto Supremo Nº 133-2010-EF y establecer las disposiciones para su uso por parte de los agentes que realicen actividades relacionadas con la adquisición y comercialización de Hidrocarburos; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en la presente norma, corresponde modifi car el numeral 5.7 del