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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2010 (23/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422751 2. El objeto de la demanda que se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Regionales Nºs. 0012-2007-GORE-ICA y 0013-2007-GORE-ICA, publicadas el 21 de mayo de 2008, mediante las cuales se declara las Pampas de Melchorita como zona en problemas limítrofes y se declara de necesidad e interés regional la delimitación y defensa territorial de la Región Ica, alegándose que las ordenanzas vulneran la Constitución. §1. EL SUPUESTO PROBLEMA DE LA SOBREPOSICIÓN EN LA FUNCIÓN DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL 3. En el presente caso, se suscita un debate con relación a si las ordenanzas regionales aludidas vulneran, o no, los alcances del artículo 102º, inciso 7), de la Constitución, que establece que es atribución exclusiva del Congreso “Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo”, toda vez que a entender del demandante la demandada estaría indirectamente cumpliendo esta función constitucional sin tener la competencia para hacerlo. 4. Dicha norma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 2º, inciso 2.5), de la Ley de Demarcación y Organización Territorial Nº 27795, que precisa que las acciones técnicas de demarcación territorial son “[...] las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados [...]”, criterio reiterado por el artículo 3º del Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, que, a su vez, debe concordarse con su correspondiente artículo 11º, según el cual la delimitación y la redelimitación se constituyen en acciones de regularización que proceden en los casos de carencia, imprecisión o indeterminación de límites territoriales. 5. En su jurisprudencia, el Tribunal ha tenido la ocasión de analizar el tema de la disputa territorial entre las dos provincias y los dos gobiernos regionales, dejando sentado que “Si bien es cierto que de las instrumentales presentadas en el presente proceso no aparece que el tema de los límites en disputa haya sido, hasta la fecha, defi nido con la sufi ciente claridad o precisión, lo que aparentemente justifi caría la necesidad de una redelimitación, no lo es menos que el procedimiento seguido por la Municipalidad Provincial de Chincha, al aprobar la redelimitación territorial del distrito de Grocio Prado mediante la Ordenanza cuestionada, no es el señalado ni por la ley de la materia ni por su Reglamento, lo que en el fondo patentiza que se ha tomado una decisión unilateral que, por la forma como se ha producido, equivale a un exceso en el que no solo se termina desconociendo las competencias de las autoridades administrativas, sino las del propio Congreso, que es el que, fi nalmente, habrá de hacer suya la correspondiente propuesta de redelimitación. En tales circunstancias, no cabe interpretar la redelimitación producida como un procedimiento válido, sino como un indebido recorte o restricción territorial opuesto a lo establecido por la Constitución y a las normas de desarrollo expedidas conforme a ella” (STC Nº 0007- 2004-AI/TC). 6. De lo que se puede observar de autos queda claro que los problemas limítrofes continúan. Entonces, en vista de que la discusión sobre los límites territoriales que involucran a las provincias de Cañete y Chincha con relación al territorio perteneciente a las denominadas Pampas de Melchorita se encuentra pendiente de resolución, se reitera la exhortación a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados a asumir oportunamente sus funciones y defi nir a la mayor brevedad la controversia suscitada. §2. LA ATRIBUCIÓN DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN 7. La controversia se plantea por consiguiente en torno a si las ordenanzas regionales objetos de impugnación han recortado o no las competencias del Congreso de la República, en detrimento de la entidad demandante. Se trataría, entonces, de determinar si se ha producido el citado recorte o, por el contrario, si la actuación del gobierno regional demandado puede ser interpretada como una de las diversas acciones técnicas de demarcación territorial y, específi camente, como una de regularización, que justifi que la procedencia de la redelimitación producida. 8. Con la fi nalidad de ordenar los términos de la controversia, es conveniente precisar que, conforme lo disponen la Ley Nº 27795 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, las acciones técnicas de demarcación territorial pueden ser de tres clases: de normalización, de regularización y de formalización (artículo 4º, inciso f) del Reglamento). La redelimitación es, específi camente, una acción de regularización que se orienta a defi nir los límites territoriales cuando existe incertidumbre respecto de ellos, circunstancia frente a la cual ha de seguirse un procedimiento ante el Órgano Técnico de Demarcación Territorial del respectivo Gobierno Regional, en coordinación con la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial – DNTDT, perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros (artículo 5º de la Ley y artículo 25º del Reglamento), el cual debe culminar con la respectiva propuesta que habrá de someterse a la aprobación del Congreso. En dicho contexto, queda claro que la procedencia de una redelimitación no es un acto discrecional, sino que se encuentra ligado a determinado supuesto de hecho que no puede ni debe ser desconocido, como tampoco lo puede ser el procedimiento aplicable en tales circunstancias, que, como ya se ha señalado, involucra a determinadas autoridades competentes. 9. A entender del demandante los artículos impugnados atentan contra el sistema constitucional. Asevera que “No es la primera vez que una Administración ajena a la Provincia de Cañete intenta perturbar su integridad territorial. No existe ningún confl icto ni problema limítrofe que pudiera remontarse varios años entre las Provincias de Chincha y Cañete” (punto 7 de la Demanda). Estas razones sustentan su pretensión, frente a lo cual los accionados responden expresando que las ordenanzas impugnadas sólo expresan un anhelo del Gobierno Regional de Ica: “(...) La fi nalidad concreta de esta advertencia, es para garantizar se respeten nuestros derechos territoriales, porque cualquier intromisión que genere incertidumbre o induzca a error, estaría vulnerando expresamente lo que aún falta delimitar que es el problema limítrofe (...)” (punto 2 de la Contestación de demanda). 10. A fi n de conseguir un análisis plausible, es oportuno recordar que el poder en un Estado con gobiernos diferenciados debe ser examinado según el grado de relaciones entre ellos, de acuerdo a la naturaleza estatal. Con el inicio del proceso de descentralización, el Estado debe buscar identifi car las correctas relaciones de los estamentos del poder sobre la base del proceso de descentralización puesto en marcha. Así, la Constitución de 1993 fue reformada mediante Ley Nº 27680, durante la transición democrática, a fi n de integrar la descentralización con la democracia y el desarrollo (vid. Capítulo XIV del Título IV de la Constitución). Por eso, para que este proyecto tenga viabilidad y no se constituya en un fracaso anunciado, debe ser entendido y conducido bajo los principios de esperanza y de responsabilidad. Todo este modelo se enmarca en la confi guración de un Estado constitucional de democracia, el mismo que integra contenidos sociales con la búsqueda consecuente de conciliar los intereses de la sociedad. Por eso el proceso descentralizador requiere un Estado sólido y coherente con “(...) dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identifi cación del Estado con los fi nes de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifi quen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social” (fundamento 12 de la STC Nº 0008-2003-AI/TC). 11. Partiendo de que la descentralización “(...) es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país” (artículo 188º de la Constitución), debe considerarse como “(...) fi nalidad el desarrollo integral, armónico y sostenible del país, mediante la separación de competencias y funciones, y el equilibrado ejercicio