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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2010 (11/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de mayo de 2010 418749 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 244-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 076-2010-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo contra la Resolución Nº 244-2009-PCNM que lo separó del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 244-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura separó al doctor Elmer Máximo Rubina Angulo del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo.- Que, el 4.01.10, el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que el vigésimo noveno considerando es inconsistente, puesto que el Consejo no valoró la Resolución Administrativa Nº 367-2009-CE-PJ de fecha 11.11.09, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la que se aceptó su renuncia al cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la que se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el 28.11.09; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente alega que al momento en que el Consejo tomó el acuerdo que dio lugar a la resolución cuestionada, 27.11.09, ya se había aceptado su renuncia y por lo tanto no tenía vínculo laboral con el Poder Judicial, por lo que el sustento para declarar improcedente su pedido de sustracción de la materia había sido desvirtuado, debiendo, tal acuerdo ser reconsiderado en ese sentido; Cuarto.- Que, también señala que es requisito indispensable para aceptar el pedido de separación del cargo, el que se ejerza el mismo, por lo que al no haberse dado este supuesto al momento en que el Consejo tomó el acuerdo, no podía ser separado de un cargo que no ostentaba; Quinto.- Que, asimismo, el recurrente refi ere que el Consejo se equivoca al declarar infundada su excepción de prescripción, puesto que no se trata de determinar a qué procesos penales fue sometido, sino de determinar si el órgano competente (Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa) puso en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura que fue reincorporado supuestamente incumpliendo el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que el supuesto incumplimiento se da igual si se tiene 1 proceso o 10 procesos y no se trata de que la OCMA se haya pronunciado sobre unos procesos y sobre otros no, sino desde cuándo tomó conocimiento el Consejo de la existencia del supuesto incumplimiento del mencionado artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello se produjo en el año 2003; Sexto.- Que, por otro lado, el doctor Rubina Angulo alega que no es verdad lo sostenido por el Consejo respecto a que recién tomó conocimiento que incumplía el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al proceso penal Nº 234-96, el 31.12.08 ó 8.01.09, puesto que el incumplimiento no se dio sólo por ese proceso; agregando que el hecho que la OCMA o el Consejo Nacional de la Magistratura no lo hayan procesado por el referido proceso, en anterior oportunidad, no es un hecho atribuible a su persona, sino tanto a la OCMA como al Consejo; Séptimo.- Que, fi nalmente, el recurrente señala que la prescripción ha transcurrido en exceso y debió declararse fundada; agregando que ha cumplido su deber de administrar justicia con honestidad, habiendo declarado bajo juramento que había sido rehabilitado antes de reingresar a la función judicial en el 2003, por lo que considera que debe ampararse la reconsideración y declararse fundada la excepción de prescripción; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 10.11.09, el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo presenta un escrito en el que comunica al Consejo haber presentado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su renuncia al cargo de Juez Superior solicitando la sustracción de la materia; Noveno.- Que, el 12.11.09, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios emite un informe en el que opina, entre otras cosas, se declare improcedente la solicitud de sustracción de la materia y se separe al doctor Rubina Angulo del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dándose el caso que el 27.11.09, el Pleno del Consejo por Acuerdo Nº 1215-2009 declara improcedente la solicitud de sustracción de la materia y separa al citado magistrado del cargo de Vocal Superior; Décimo.- Que, el 30 de noviembre de 2009, el doctor Rubina Angulo presenta la Resolución Administrativa Nº 367-2009-CE-PJ de 11.11.09, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 28.11.09, por la que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aceptó su renuncia, signifi cando que dicha Resolución Administrativa es presentada con posterioridad al mencionado Acuerdo Nº 1215-2009, de 27.11.09, que lo separa del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Décimo Primero.- Que, ni la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura señalan que para que se imponga dicha medida es requisito sine qua non la existencia de una relación laboral vigente entre el procesado y el Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción, cabe señalar que en el presente proceso disciplinario se ha solicitado la separación del doctor Rubina Angulo, en razón de haber sido condenado por concusión en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa en el expediente Nº 234-96 y no por los procesos penales números 366-96-4JP y 187-95-7J, en los que ha sido absuelto por la OCMA, por lo que habiéndose recién puesto en conocimiento del Consejo dicho proceso penal por ofi cio Nº 10782-2008-SG-CS- PJ, de 31.12.08, recibido el 8.01.09 y habiéndose abierto investigación el 22.01.08, al no haber transcurrido los 2 años de prescripción a los que hace alusión el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la excepción de prescripción es infundada; Décimo Tercero.- Que, la separación del doctor Elmer Máximo Rubina Angulo se ha efectuado dentro de un proceso tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo sobre la separación del Magistrado; consecuentemente, los argumentos expuestos por este último en su escrito de reconsideración como en su informe oral no modifi can los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvo en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad de los Consejeros votantes en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 18.02.10, con la abstención del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo contra la Resolución Nº 244-2009-PCNM que lo separó del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Regístrese y comuníquese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente 490828-2