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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2010 (11/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de mayo de 2010 418748 Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo, en lo que respecta a la investigación Nº 002-2008, seguida en OCMA al doctor Rubina Angulo, cabe señalar que si bien es cierto por Resolución Nº 08, de 28 de enero de 2008, la OCMA le abrió proceso disciplinario, por haber sido condenado en el proceso penal Nº 234-96 a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por un año y haber faltado a la verdad al no poner en conocimiento dicho hecho al Poder Judicial y por Resolución Nº 36, de 16 de octubre de 2008, la OCMA lo absuelve del cargo de haber faltado a la verdad, en cuanto al incumplimiento de los requisitos para ser magistrado, en dicha resolución la OCMA señala expresamente que “Respecto al presunto incumplimiento de los requisitos para ser magistrado, el mismo que será materia de evaluación y pronunciamiento por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la propuesta formulada mediante Resolución Nº 13”. Resolución por la que la OCMA propone al Consejo Nacional de la Magistratura la presente separación y por la que el Consejo le abre proceso disciplinario, es decir, en dicha investigación 002-2008, la OCMA no se pronuncia sobre el presente cargo imputado, haber sido condenado en el proceso penal Nº 234-96, sino sólo por el hecho de haber o no haber faltado a la verdad al no poner en conocimiento del Poder Judicial tal situación; Vigésimo Quinto.- Que, por otro lado, en lo que respecta al hecho invocado por el doctor Rubina Angulo que ha sido rehabilitado de la condena impuesta, es preciso señalar que si bien es cierto los artículos 61 y 69 del Código Penal regulan el tema de la rehabilitación por cumplimiento de la pena, dichos dispositivos no enervan el hecho acreditado y reconocido que en el año 1998 el doctor Rubina Angulo fue sujeto de una condena, encontrando dichos artículos del Código Penal, por la naturaleza tan especial y trascendente de las funciones del magistrado una limitación en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Sexto.- Que, en lo concerniente al hecho alegado por el procesado que de conformidad con el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el impedimento para el ejercicio de la magistratura es el haber sido condenado por delito doloso común y no por delito doloso especial, como en su caso, cabe señalar que dicho requisito se sustenta en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, ya que al administrar justicia deberán emitir decisiones trascendentes para las personas por lo que, a fi n de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, es necesario que las mismas sean emitidas por personas con reputación y conducta intachable, ya que si los jueces no cuentan con los atributos establecidos en el mencionado artículo no sólo se estaría deslegitimando su labor como Juez sino que también generarían el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigésimo Séptimo.- Que, en ese sentido, el objetivo que persigue la norma es que el Poder Judicial cuente con magistrados que mantengan una imagen pública que genere confi anza y respeto en los usuarios, por lo que la trayectoria del mismo no puede estar sujeta a condenas de privación de la libertad, ya que deslegitimaría su imagen pública, así como la del Poder Judicial ante la sociedad; Vigésimo Octavo.- Que, a mayor abundamiento, el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución Nº 032-2009-PCNM, de 25 de febrero de 2009, separó del cargo al doctor Samuel Onésimo Gonzales Victorio, precisamente por haber sido condenado por delito de prevaricato (delito especial), pues considera que por la naturaleza especial y trascendente de la función de magistrado dicho funcionario no puede ser objeto de condena penal; Vigésimo Noveno.- Que, en lo que respecta a la solicitud de sustracción de la materia por haber presentado su renuncia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cabe señalar que el procesado no ha acreditado el hecho de no tener un vínculo laboral con el Poder Judicial; asimismo, el doctor Rubina Angulo ingresó a trabajar al Poder Judicial en mérito a la sentencia del Tribunal Constitucional no obstante haber sido condenado por delito de concusión, por lo que la solicitud de sustracción de la materia es improcedente; Trigésimo.- Que, en lo que respecta al cargo imputado, de la comprobación objetiva de los actuados ante OCMA se aprecia que por sentencia de 16 de diciembre de 1998 la Segunda Sala Penal Superior de Arequipa condenó al doctor Elmer máximo Rubina Angulo por el delito de concusión, en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 1 año, bajo reglas de conducta y lo inhabilitó conforme al artículo 36 incisos 1) y 2) del Código Penal, por el plazo de 1 año, fi jando en S/. 4,000 mil nuevos soles el monto por reparación civil, y por Resolución de 3 de febrero de 2000, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada; Trigésimo Primero.- Que, al respecto, el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como requisito común para ser magistrado el no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común. A su vez, el artículo 214 de la norma citada establece que procede la separación cuando se comprueba que el magistrado no reúne los requisitos exigidos para el cargo; Trigésimo Segundo.- Que, en ese sentido, estando a que el doctor Rubina Angulo fue condenado como autor del delito de concusión a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejercicio por el plazo de 1 año, bajo reglas de conducta, no reúne los requisitos para ser magistrado, por lo que en consecuencia ha quedado acreditado y probado que el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo ha incurrido en la causal de separación prevista en los artículos 177 inciso 6 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 8 del artículo 76 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregado por Ley Nº 27536, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión de 27 de noviembre de 2009, con la abstención del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Se declare infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo. Artículo Segundo.- Se declare improcedente la solicitud de aplicación a su favor del principio ne bis in idem alegada por el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo. Artículo Tercero.- Se declare improcedente la solicitud de sustracción de la materia planteada por el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de separación formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, separar al doctor Elmer Máximo Rubina Angulo del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Artículo Quinto.- Disponer la cancelación del título de Vocal Superior al magistrado separado, doctor Elmer Máximo Rubina Angulo. Artículo Sexto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo cuarto de la presente resolución en el registro personal del magistrado separado, debiendo asimismo comunicar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, una vez que quede consentida y ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 490828-1