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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de mayo de 2010 418736 PCM, en lo sucesivo el Reglamento1, norma vigente al suscitarse los hechos (18 de octubre de 2007). 2. Al respecto, la causal antes señalada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida en que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante la Entidad, documentos supuestamente falsos, consistente en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, presuntamente suscrita por el ingeniero civil HÉCTOR GUILLERMO DEPAZ DEXTRE y dos contratos de trabajo a plazo indeterminado del 20 de agosto y 01 de octubre del 2007. 6. Al respecto, se verifi ca que el mencionado ingeniero ha negado suscribir la referida declaración jurada y negó tener o haber tenido vínculo laboral alguno con el Proveedor como señala en sus dos cartas remitidas a la Entidad el 20 de julio y el 30 de junio de 2008. 7. Sobre el particular, la empresa denunciada no ha emitido pronunciamiento al respecto, toda vez que no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notifi cado oportunamente. Por tanto, se verifi ca que se vulneró el principio de presunción de veracidad, observándose que el Proveedor presentó documentos falsos ante la Entidad, con la fi nalidad de inscribirse como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, por lo que este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 8. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 9. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. 10. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, las condiciones del infractor y la reiterancia. a. En el presente caso, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, el cual se encuentra contemplado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley2. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que deben regir las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Aunado a ello, la falsedad de los documentos presentados por el Proveedor, durante su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores ha sido fehacientemente acreditada, lo que evidencia la intencionalidad. c. No obstante ello, se debe considerar el hecho que no ha sido inhabilitado anteriormente por este Tribunal. 11. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que corresponde imponer al Proveedor la sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el estado por nueve (9) meses. 12. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal3, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctoras Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/ PRE de fecha 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a EMPRESA CUENCA MOSNA S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por 1 “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores”. 2 Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones.- […] 1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.