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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de mayo de 2010 418738 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 5. Al respecto, obran en el expediente dos comunicaciones notariales cursadas a la Contratista, a saber, la Carta Nº 482-2008/OAF, notifi cada el 16 de diciembre de 2008, y la Carta Nº 509-2008/OAF, notifi cada el 30 de diciembre de 2008. Mediante la primera de ellas, la Entidad requirió a la Contratista que en el plazo de dos (02) días cumpla con levantar las observaciones realizadas en relación a los puestos de vigilancia brindados y el pago de los sueldos, gratifi caciones y CTS a sus agentes de vigilancia y, persistiendo el incumplimiento, por medio de la segunda misiva, la Entidad dio por resuelto el contrato. 6. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 7. De igual modo, es relevante indicar que si bien la Contratista solicitó someter a arbitraje la controversia suscitada en relación a la resolución del contrato, posteriormente, dicho pedido fue archivado por el Árbitro Único, Dr. Fernando De La Flor Arbulú, quedando consentida la resolución del contrato. 8. Motivos por los cuales, seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva de la Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Servicios Nº 054-2008- CONSUCODE, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. De otro lado, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 10. En el presente caso, se desprende de los actuados que la Contratista, a pesar de haber sido válidamente requerida por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Nº 054-2008-CONSUCODE, luego de transcurrido el plazo otorgado en la respectiva carta de requerimiento (Carta Nº 482-2008/OAF), ha persistido en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 11. Sobre el particular, debe señalarse que a tenor de la cláusula Décimo Tercera del Contrato de Servicios Nº 054-2008-CONSUCODE, éste podía ser resuelto en los casos en que la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello. Líneas más abajo, expresamente se estableció como causal de resolución contractual los siguiente: “(...) si la Contratista incumple sus obligaciones laborales y previsionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27626 y D.S. 003-2002-TR5. 12. De otro lado, resulta necesario señalar que existe una presunción legal referente al incumplimiento de obligaciones, por la cual se establece que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor6. 13. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados en su contra por la Entidad. 14. Por tanto, considerando que la Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 15. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento7. 16. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por la Contratista reviste una considerable 5 La acotada ley, ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, tiene por objeto regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores; y, por su parte, en la Primera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, se señala lo siguiente: “(...) Es causal de resolución del contrato celebrado entre el organismo público y la entidad, la verifi cación por parte del organismo público de algún incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la entidad. Los organismos públicos deben incluir en sus contratos con las entidades una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos organismos están obligados a verifi car el cumplimiento de las obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo. La entidad cuyo contrato se resuelva por la verifi cación del supuesto regulado en los párrafos precedentes, quedará inhabilitada para contratar con el Estado. El organismo público correspondiente remite al CONSUCODE copia del acto de resolución, a fi n de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, conforme las normas de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y normas modifi catorias”. 6 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.