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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2010 (11/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de mayo de 2010 418747 Décimo.- Que, asimismo, el procesado invoca la protección constitucional sobre la estabilidad en el cargo en tanto se observe idoneidad en el mismo, del que no puede ser removido sin previo proceso que demuestre lo contrario; Décimo Primero.- Que, fi nalmente el doctor Rubina Angulo también invoca la protección constitucional que le da el derecho de haberse reincorporado en la magistratura en el año 2003, cuando ya se había rehabilitado del delito por el que se le condenó, rehabilitación que por mandato legal produce el efecto de tener por no impuesta la pena, siendo que al reincorporarse declaró expresamente que había sido rehabilitado y por el cual se le abrió el proceso disciplinario Nº 002-2008, de cuyos cargos ha sido absuelto; Décimo Segundo.- Que, por escrito de 25 de mayo de 2009, el magistrado alega que la investigación Nº 61-2003, que abrió OCMA, en la que lo investigó por el incumplimiento de los requisitos comunes para ser magistrado, terminó mediante Resolución Nº 211-2003 que lo absuelve del cargo imputado por lo que resulta improcedente volver a proponer dicho cargo como lo ha hecho la OCMA; Décimo Tercero.- Que, el 29 de octubre de 2009, el doctor Rubina Angulo informó oralmente ante el Pleno del Consejo reproduciendo lo señalado en sus mencionados escritos, esto es, que se declare fundada la excepción de prescripción y se archive el proceso o que se declare improcedente la propuesta de separación formulada por el Poder Judicial o que se desestime el pedido de separación formulado por el Poder Judicial; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, el 29 de octubre de 2009, el procesado presenta un escrito en el que reproduce lo expuesto en el informe oral y adjunta, entre otras cosas, un informe del doctor Dino Carlos Caro Coria en el que señala que el delito de concusión es un delito especial y no común por lo que no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que dicho artículo sólo busca vetar el ingreso a la carrera judicial de personas que han cometido delitos dolosos fuera del marco de la administración pública y no a los que han cometido delitos de función; Décimo Quinto.- Que, el 10 de noviembre de 2009, el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo vuelva a presentar un escrito en el que solicita el archivamiento del proceso por sustracción de la materia por haber presentado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su renuncia al cargo de Juez Superior, por lo que siendo una condición para ordenar su separación que continúe en el cargo, si no es así, no podrían ordenar la separación, no pudiéndose separar a quien no ostenta el cargo; Décimo Sexto.- Que, en lo que respecta a la prescripción deducida por el procesado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por ofi cios números 552 y 553-P-CSJAR/PJ del 9 de abril de 2003, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa comunica a los Presidentes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura, respectivamente, que por Resolución Nº 152-2003-R-P- RES/CSA dispuso la reincorporación del doctor Elmer Máximo Rubina Angulo en la Sala Laboral a mérito de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, haciendo la atingencia que según informe del Registro Distrital de Condenas, el mismo registra antecedentes penales además de una reserva de fallo condenatorio; Décimo Séptimo.- Que, ante este hecho, el Consejo Nacional de la Magistratura remite el ofi cio del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa al Presidente de la Corte Suprema de la República, y señala que en tal caso habría una presunta violación del artículo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante lo cual el Presidente de la Corte Suprema remite dicho ofi cio al Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y por Resolución Nº 635, de 27 de junio de 2003, la OCMA le abre investigación preliminar por no cumplir con los requisitos para ser magistrado de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, investigación Nº 61-2003; Décimo Octavo.- Que, asimismo, en dicha investigación, por Resolución Nº 211-03, la Unidad Operativa Móvil de la OCMA absuelve al doctor Rubina Angulo del cargo de incumplir con los requisitos comunes para ser magistrado porque el mismo había sido absuelto del proceso penal signado con el Nº 366-96-4JP y en el proceso penal signado con el Nº 187-95-7J, al estar con reserva de fallo condenatorio y habiéndose vencido el plazo, los antecedentes generados contra el mismo se habrían anulado; Décimo Noveno.- Que, no obstante lo antes expuesto es menester señalar que en el presente caso se ha solicitado la separación del doctor Rubina Angulo, por haber sido condenado por delito de concusión en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa en el expediente Nº 234-96, esto es, que en el proceso penal en el que ha sido condenado y por el cual solicitan la separación es distinto a los procesos penales, números 366-96-4JP y 187-95-7J, por los que ha sido absuelto por la OCMA; Vigésimo.- Que, en ese sentido tenemos que el doctor Rubina Angulo ha estado inmerso en 3 procesos penales: 1.- Proceso Penal Nº 366-96 ante el Cuarto Juzgado Penal, con el Nº 390-96 ante la Segunda Sala Penal Superior de Arequipa y Nº 222-2000 ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por delito de corrupción de funcionarios y otros, en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el cual fue absuelto. 2.- Proceso Penal Nº 187-95 ante el Séptimo Juzgado Penal de Arequipa, con el Nº 349-95 ante la Tercera Sala Penal Superior de Arequipa y Nº 1229-97 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por delito contra la administración pública - peculado impropio, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el que concluyó con reserva de fallo condenatorio. 3.- Proceso Penal Nº 234-96 ante el Cuarto Juzgado Penal de Arequipa, con el Nº 582-96 ante la Segunda Sala Penal Superior de Arequipa y Nº 191-99 ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por delito de concusión, en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el cual por sentencia de 16 de noviembre de 1998 fue condenado por unanimidad como autor del citado delito a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo las reglas de conducta que dicha sentencia contiene, y lo inhabilita por un año conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal y fi ja en cuatro mil nuevos soles el monto por reparación civil que deberá abonar a favor de la Municipalidad Provincial de Arequipa, sentencia respecto de la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria de 3 de febrero de 2000, resolvió no haber nulidad en la citada sentencia. Vigésimo Primero.- Que, los dos primeros procesos penales (numerales 1 y 2) si bien ya han sido objeto de investigación en OCMA, expediente Nº 61-2003-Arequipa, en el que la Unidad Operativa Móvil, por resolución de 5 de diciembre de 2003, lo absolvió del cargo; sin embargo, en el tercer proceso penal signado con el Nº 234-96, la OCMA no ha emitido pronunciamiento alguno; Vigésimo Segundo.- Que, en ese sentido, el ofi cio que el Consejo Nacional de la Magistratura recibió el 10 de abril de 2003 proveniente del Presidente de la Corte Superior de Arequipa, hacía referencia a los 2 primeros procesos penales y no al 3º, el que recién se ha puesto en conocimiento del Consejo por ofi cio Nº 10782-2008-SG- CS-PJ, de 31 de diciembre de 2008, recibido el 8 de enero de 2009, por lo que habiéndose abierto investigación el 22 de enero del 2008, al no haber transcurrido los 2 años de prescripción a los que hace alusión el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse infundada la prescripción deducida por el procesado; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, en lo que respecta al principio de ne bis in idem por el que una persona no puede ser objeto de proceso y sanción dos veces por un mismo hecho, atendiendo que los hechos que se imputan al procesado en el presente proceso disciplinario corresponden al proceso penal Nº 234-96 y no a los procesos penales números 366-96 y 187-95, declárese improcedente dicha solicitud;