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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2010 (11/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de mayo de 2010 418746 de justicia de este Distrito Judicial, la misma que será integrada por los siguientes señores magistrados: Dr. Juan Carlos Vidal Morales Presidente Dra. Rosa Liliana Dávila Broncano Dr. Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta Artículo Segundo.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Corte Suprema de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Fiscalía de la Nación, Ofi cina de Administración Distrital y Área de Desarrollo de la Presidencia. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 491916-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Disponen la cancelación de título de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 244-2009-PCNM P.D Nº 005-2009-CNM San Isidro, 11 de diciembre de 2009 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 005-2009-PCNM seguido al doctor Elmer Máximo Rubina Angulo, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el pedido de separación formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 054-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Elmer Máximo Rubina Angulo a mérito del pedido de separación del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa cursado por el Presidente de la Corte Suprema; Segundo.- Que, se imputa al doctor Elmer Máximo Rubina Angulo el hecho de haber ejercido el cargo de magistrado, pese a que no reunía los requisitos establecidos para el mismo, toda vez que por sentencia de 16 de diciembre de 1998 la Segunda Sala Penal Superior de Arequipa lo condenó por el delito de concusión, en agravio de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 1 año, bajo reglas de conducta y lo inhabilitó conforme al artículo 36 incisos 1) y 2) del Código Penal, por el plazo de 1 año, fi jando en S/. 4,000 mil nuevos soles el monto por reparación civil, y por Resolución de 3 de febrero de 2000, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada, por lo que dicho magistrado habría incurrido en la vulneración del artículo 177 inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 21 de mayo de 2009, el doctor Elmer Máximo Rubina Angulo solicita se declare la prescripción del proceso puesto que el Tribunal Constitucional por sentencia recaída en el expediente Nº 1205-2002-AA/TC declaró fundada su acción de amparo e inaplicable a su persona el Decreto Ley Nº 25492, ordenando su reposición en el cargo, lo que se materializó el 5 de abril de 2003, siendo que el 9 del mismo mes y año el Presidente de la Corte Superior de Arequipa por ofi cio Nº 553-2003-P-CSJAR/ PJ comunicó al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (ofi cio recibido el 10 de abril de 2003) que lo había reincorporado, dejando presente que de acuerdo al informe de Registro Distrital de Condenas, registraba antecedentes penales, así como reserva de fallo condenatorio; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que ante este hecho el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura acuerda que dicho hecho sea puesto en conocimiento de la OCMA para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Posteriormente la OCMA, le abrió el proceso disciplinario Nº 61-2003, que terminó con la Resolución Nº 211-03, que lo absuelve del cargo formulado, que es, la presunta violación del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cargo que a decir del procesado es el mismo por el que se le abre el presente proceso disciplinario; Quinto.- Que, en ese sentido, el procesado señala que el Consejo Nacional de la Magistratura tomó conocimiento de la existencia de la supuesta violación del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el 10 de abril de 2003, y acordó remitirlo a la OCMA, por lo que desde esa fecha al 20 de marzo de 2009, en que se emitió la Resolución Nº 054-2009- PCNM que le abre proceso han transcurrido 6 años, por lo que ha prescrito la facultad que tenía para abrir proceso por ese hecho; Sexto.- Que, asimismo, el procesado señala que por el hecho de no cumplir con los requisitos comunes para ser magistrado y violar lo dispuesto por el artículo 177 inciso 6 se abrieron diversos procesos disciplinarios en la OCMA, como el registrado con el número 959-2509-04 por denuncia del Colegio de Abogados de Arequipa que concluyó con la resolución de 26 de abril de 2004, que declaró improcedente la denuncia; Séptimo.- Que, por otro lado, el doctor Rubina Angulo solicita que de conformidad con el artículo 230 inciso 10 de la Ley Nº 27444, se aplique el principio ne bis in idem puesto que el proceso disciplinario Nº 61-2003, que abrió la OCMA ante la información remitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de que lo habían reincorporado pero que de acuerdo al Registro de Condenas, el mismo tenía registrado antecedentes, además de una reserva de fallo condenatorio, incumpliendo los requisitos comunes para ser magistrado, artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, terminó con su absolución, por lo que los hechos por los que se le ha abierto investigación ya han sido materia de investigación por mandato propio del Consejo Nacional de la Magistratura y en consecuencia, no pueden abrirle nuevas investigaciones ni imponerle nuevas sanciones; agregando, que en el presente caso se dan las 3 identidades del ne bis in idem: sujeto, hechos y fundamento; Octavo.- Que, por otro lado, el procesado solicita la aplicación del principio de legalidad y tipicidad para que se declare la improcedencia de la sanción solicitada de separación, por no ajustarse el hecho denunciado al tipo exigido como incumplimiento del requisito establecido en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el delito de concusión por el que fue condenado no es un delito doloso común, tal como exige el citado artículo, sino un delito doloso especial; Noveno.- Que, asimismo, el procesado señala que la razón por la que el legislador puso como impedimento para el ejercicio de la magistratura el no haber sido condenado por delito doloso común y no sólo no haber sido condenado por delito doloso, como se ha hecho con la Ley de Carrera Judicial es porque en los delitos especiales como la concusión pueden incurrir funcionarios que no tuvieron participación directa en los hechos, por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura no puede interpretar esa norma extensivamente y comprender los delitos especiales como la concusión porque ello atentaría contra el principio de legalidad y tipicidad. Toda interpretación sólo puede hacerse a favor del investigado;