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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de mayo de 2010 419150 que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente. Las nuevas autorizaciones de incremento de fl ota sin perjuicio de la sustitución a que se refi ere el párrafo anterior, sólo se otorgarán a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca, y su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados; Que, el numeral 3 del inciso b) del artículo 43º del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, establece que, para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán autorización para el incremento de fl ota; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, establece que, en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería (ahora Ministerio de la Producción), no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permiso de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, el artículo 18º del citado Reglamento, vigente al momento de la presentación de la solicitud, establece que, en los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, podrá solicitarse nueva autorización de incremento de fl ota dentro del periodo no mayor de un (01) año de ocurrido el siniestro, siempre que la correspondiente solicitud sea formulada por el armador afectado para dedicarla a la pesquería originalmente autorizada; Que, de acuerdo a la normatividad indicada líneas arriba, la obligación de sustituir igual capacidad de bodega para las autorizaciones de incremento de fl ota es para el acceso a los mismos recursos hidrobiológicos originalmente autorizados a la embarcación siniestrada MARAÑON 6 de matrícula CE-4095-PM, motivo por el cual, no procede la suspensión temporal por el plazo de un año para el otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota con acceso a los recursos hidrobiológicos jurel y caballa; Que, consecuentemente, y atendiendo a lo indicado en el Informe Técnico Nº 1092-2009-PRODUCE/DGEPP- Dchi, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., sucesora procesal de PESQUERA POLAR S.A. no ha cumplido con subsanar la observación efectuada con el Ofi cio Nº 4996-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 07 de agosto de 2009, reiterada con Ofi cio Nº 6975-2009- PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 29 de octubre de 2009, dado que únicamente se autorizan incrementos de fl ota en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos, en consecuencia, la solicitud presentada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos del procedimiento Nº 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado con Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe N° 1092- 2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modifi catorias, la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2003-PRODUCE y sus modifi catorias; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar improcedente la solicitud de autorización de incremento de fl ota a fi n de incrementar la capacidad de bodega de la embarcación CARACOL de matrícula Nº CO-15313-PM, de 341.95 m3 a 370 m3; con el aporte de 28.05 m3 de bodega proveniente de la embarcación siniestrada MARAÑON 6 de matrícula CE-4095-PM, presentada por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., sucesora procesal de PESQUERA POLAR S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL FLORES ROMANI Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 494733-1 Otorgan permisos de pesca a empresas para operar embarcaciones pesqueras de bandera ecuatoriana RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 194-2010-PRODUCE/DGEPP Lima, 23 de marzo del 2010 Visto los escritos con Registro Nº 00021296 del 12 y 16 de marzo del 2010, presentado por don OMAR DIEGO CARCOVICH JIBAJA, con domicilio legal en Av. Víctor Andrés Belaunde Nº 181 Of. 404, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima, Departamento de Lima, en representación de la empresa INDUSTRIAS Y FRIGORIFICOS PESQUEROS INFRIPESCA C.A. CONSIDERANDO: Que el inciso c), del Artículo 43° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47° de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuarán sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que los Artículos 44° y 45° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que el inciso c) del Artículo 48° de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que mediante Decreto Supremo N° 032-2003- PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses;