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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de mayo de 2010 419164 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Robinson Gonzáles Campos por encontrarse de licencia; por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a don Luis Edy Quispe Campos, por su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo: Disponer que la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 494823-5 Sancionan con destitución a servidora por su actuación como Técnico Judicial de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA N° 541-2008-LIMA Lima, once de marzo de dos mil diez.- VISTA: La Investigación ODICMA número quinientos cuarenta y uno guión dos mil ocho guión Lima seguida contra Juana Emilia Orbegoso Saavedra por su actuación como Técnico Judicial de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte expedida con fecha seis de marzo de dos mil nueve, obrante de fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y tres; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, se le atribuye a la servidora judicial Juana Emilia Orbegoso Saavedra haber sustraído y mutilado el Expediente N° 434-2004, donde era parte la referida trabajadora aprovechando que laboraba en la Quinta Sala Civil de Lima, actuados que el día veintiuno de junio de dos mil seis desaparecieron del área de Escribanía del mencionado órgano jurisdiccional, encontrándose al día siguiente en los cajones del escritorio de la investigada piezas procesales y originales del expediente sustraído, como es la sentencia original expedida en el juzgado la cual se encontraba foliada y con el quebrado del área de notifi caciones, solicitud de reincorporación y recurso de reconsideración, ambas suscritas por la citada servidora, los mismos que estaban con sello original de recibido por trámite documentario; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, la servidora Orbegoso Saavedra niega los cargos y alega que revisaron su escritorio sin su permiso y que las personas que supuestamente encontraron los documentos la tienen como enemiga, porque no le hablaban; también sostiene que los documentos que se encontraban en el cajón de su escritorio eran personales; Quinto: El expediente en mención contenía un proceso de amparo contra el Poder Judicial, y la demandante era la servidora judicial investigada donde la Quinta Sala Civil de Lima con fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro revocó la sentencia que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente; el mismo que fue elevado al Tribunal Constitucional, pronunciándose en igual sentido, por lo que los actuados son devueltos a la Superior Sala para su posterior remisión al juzgado de origen; Sexto: La escribana de la referida Sala Civil, Sonia Gutiérrez Guevara mediante informe de fecha nueve de junio de dos mil seis obrante a fojas seis, da cuenta que la servidora Juana Emilia Orbegoso Saavedra le solicitó el Expediente N° 434-2004 para sacar copias, quien no contaba con la autorización de la secretaria encargada, ello se corrobora con lo informado por la Secretaria Rivera Varja con fecha doce de junio del dos mil seis, fojas siete, quien pone en conocimiento que la servidora investigada sacó copias de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional sin la debida autorización de la suscrita; asimismo, la mencionada escribana el día veintiuno de junio de dos mil seis comunica que el Expediente N° 434-2004 no se encontraba, conforme consta a fojas ocho; Sétimo: Que, la investigada fi rmó el acta de sustracción de expediente sin formular ninguna objeción al día siguiente de que se había realizado la búsqueda, esto es el veintiuno de junio de dos mil seis, con su consentimiento conforme consta en las declaraciones de la Secretaria Rivera Varja y de la propia servidora judicial, obrante a fojas ciento sesenta y dos y cincuenta y cuatro, encontrándose el expediente en el escritorio que le habían asignado a su persona; y que el documento que corre a fojas nueve, que es el acta de sustracción, señala que fue encontrado el original de la resolución número seis, sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil tres, copia de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional del siete de abril de dos mil seis y otros documentos; Octavo: En consecuencia, se puede afi rmar que la servidora investigada aceptó su responsabilidad ya que fi rmó sin objetar el acta de sustracción, así como no negó la razón del por qué se encontraba el original de la resolución en su poder, ya que en la diligencia de confrontación dijo que no podía decir nada frente al hecho de haberse encontrado dicha sentencia en su escritorio, como consta a fojas sesenta y seis; Noveno: Que, la conducta de la trabajadora Orbegoso Saavedra no es la apropiada, es inadecuada al cargo que desempeña, con lo que compromete la dignidad del cargo y desmerece ante la opinión pública la imagen, el perfi l que debe tener todo trabajador del Poder Judicial porque con la desaparición del expediente la única benefi ciada es ella, ya que las resoluciones expedidas en el proceso le eran contrarias, con lo cual ha atentado gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; Décimo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del