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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de mayo de 2010 419163 inciso 12 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Robinson Octavio Gonzales Campos, sin la intervención del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Atilio Machaca Gil, Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Requena, Distrito Judicial de Loreto, contra la resolución del 26 de marzo de 2009; en consecuencia, se dispone su traslado a la plaza del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, en el Distrito Judicial de Lima Norte, por razones de salud de su cónyuge. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Loreto y Lima Norte, a la Gerencia General del Poder Judicial, y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA DARÍO PALACIOS DEXTRE 495142-1 Sancionan con destitución a Especialista Legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, Corte Superior de Justicia de Lima Norte INVESTIGACIÓN N° 269-2008-LIMA NORTE Lima, once de marzo de dos mil diez.- VISTA: La Investigación número doscientos sesenta y nueve guión dos mil ocho guión Lima Norte seguida contra Luis Edy Quispe Campos por su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y cuatro expedida con fecha treinta de junio de dos mil nueve, obrante de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos cincuenta y nueve; y, CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia del estudio de lo actuado en esta investigación así como de los cuadernos derivados de la apelación y queja de derecho interpuesta por el investigado, que los hechos que se le han atribuido inicialmente mediante denuncias verbales del quejoso Julio Alexander Albirena Vivar ante la entonces Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y ante la propia Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, están registrados en dos videos de fecha diez de julio de dos mil ocho; siendo el cargo que se atribuye al servidor Luis Eddy Quispe Campos es el de solicitar y recibir una suma de dinero como acto de corrupción, con el fi n de diligenciar el exhorto librado por el Quinto Juzgado Comercial al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla de Lima Norte, en el proceso civil seguido por Blanca María Alfaro Cavan contra Jorge Alberto Peña Garay sobre ejecución de garantía; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Los hechos registrados en vídeo se circunscriben a que el día diez de julio de dos mil ocho el quejoso Julio Alexander Albirena Vivar acude a las instalaciones del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla entrevistándose con el investigado Luis Eddy Quispe Campos y haciéndole ver que un documento notifi cado mediante exhorto diligenciado por dicho juzgado ha sido devuelto a una anterior dirección de los Juzgados Comerciales de Lima, lo cual retrasaría su efi cacia de cara a la diligencia de remate judicial que se llevaría a cabo el día quince de julio de ese año; por lo que el señor Albirena Vivar consultaba acerca de la posibilidad de que el documento aún no haya sido enviado a tal dirección, en cuyo caso ofrecía llevarlo personalmente a la dirección actual de los citados Juzgados Comerciales para así no perder tiempo ante la proximidad de la realización de la referida diligencia; siendo que el servidor investigado le citó fuera del horario de trabajo y se encontraron al salir del Módulo Básico de Justicia de Condevilla y el señor Albirena Vivar abordó el vehículo del señor Quispe Campos, donde éste le solicitó una suma de dinero para hacer posible el retorno del documento notifi cado mediante exhorto para proceder a su devolución a la dirección actual de los Juzgados Comerciales de Lima. Es luego de este pedido que el nombrado señor Albirena Vivar le hace entrega de cien nuevos soles al señor Quispe Campos para tal fi n; Quinto: Siendo ésta la conducta disfuncional acreditada del señor Luis Eddy Quispe Campos, se aprecia que durante la investigación realizada ésta no ha sido controvertida, ya que si bien es cierto la defensa del investigado ha recurrido a cuestionar la validez del elemento probatorio, ha tachado la transcripción del audio del vídeo realizado, ha cuestionado la caducidad de la medida cautelar que se le ha impuesta; sin embargo, no ha controvertido los hechos que se mantienen tal cual han sido registrados, razón por la cual es necesario que su irregular actuación sea sancionada; Sexto: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos,