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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de mayo de 2010 419344 el cargo de Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de los distritos de Ate, Cieneguilla y La Molina del Distrito Judicial de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo.- Notifi car personalmente a la magistrada y, una vez haya quedado fi rme esta resolución, se remita copia certifi cada de la misma al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución Nº 635-2009-CNM, publicado el 18 de noviembre de 2009. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución a la Ofi cina del Registro de Jueces y Fiscales de este Consejo Nacional de la Magistratura, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 496106-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 026-2010-PCNM que dispuso no ratificar a Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ate, Cieneguilla y La Molina RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 165-2010-PCNM Lima, 23 de abril de 2010 VISTO: Con fecha 05 de abril de 2010, la magistrada Yolanda Gallegos Canales, interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 026-2010-PCNM de fecha 12 de febrero del 2010, que resuelve no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Ate Cieneguilla y La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima. Que, la recurrente manifi esta que interpone el citado recurso extraordinario por afectación al debido proceso, solicitando se suspenda la ejecución de la resolución de no ratifi cación, se declare fundado el recurso y se reponga el proceso a la etapa de su afectación; pedido que sustenta en los siguientes fundamentos: 1) Que no hubo intención de ocultar ni sorprender a la majestad del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al haber omitido declarar en el Formato de Registro de Datos, la medida disciplinaria de multa y las tardanzas en el ingreso a su centro de labores. 2) Sostiene que no se le ha ratifi cado, entre otros, por haber declarado “no ha lugar” a la apertura de instrucción contra el ciudadano Raúl Haro Araujo, denunciado por el delito contra la libertad sexual -violación de la libertad sexual, actos contra el pudor de menores de edad, sin embargo, el Juez Superior Jorge Alberto Egoavil Abad, integrante de la Tercera Sala Penal de Lima, que intervino confi rmando la resolución emitida por la evaluada, fue ratifi cado por el CNM. 3) Que no respondió a las preguntas formuladas por el Pleno del CNM el día de su entrevista (12/2/2010) porque se sentía nerviosa, sufriendo de hipertensión emotiva, conforme acredita con las consultas médicas realizadas con anterioridad a la entrevista. 4) Considera injusto que se le haya califi cado como insufi ciente en el rubro “organización al trabajo”, toda vez que su despacho cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5) Señala que el Poder Judicial remitió información sobre su producción jurisdiccional correspondiente sólo al año 2005 y que el 29 de marzo de 2010, con posterioridad al día de su entrevista (12/2/2010), se remitió la información referida a los otros años, demora que no le debe ser atribuida a la recurrente. 6) En cuanto a la calidad de las resoluciones, señala que este rubro fue indebidamente prescindido de su evaluación, no obstante que la califi cación efectuada por la Academia de la Magistratura fue entregada al CNM oportunamente y con anterioridad a la fecha de la entrevista pública. 7) En el Referéndum llevado a cabo por el Colegio de Abogados de Lima, los años 2002 y 2003, habría obtenido una alta aprobación por los abogados. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el Art. 30 de la Ley Orgánica del CNM, para la evaluación y ratifi cación de los jueces y fi scales, se realiza una evaluación integral de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, sobre la base de los méritos y deméritos, antecedentes sobre su conducta e idoneidad, que, además, incluye una entrevista personal del magistrado sujeto a evaluación. Segundo: Que, de conformidad con el Art. 43 incisos b), del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, la interposición del recurso extraordinario debe estar debidamente fundamentado, precisándose en qué consiste la afectación al debido proceso que se alega. Tercero: Que, de la revisión y análisis de la resolución materia de reconsideración, se advierte que las razones que llevaron al Pleno del CNM a tomar la decisión de no ratifi car a la recurrente, no fueron precisamente los rubros: producción jurisdiccional, calidad de las resoluciones, análisis de la gestión de los procesos ni el informe sobre “referéndum” remitido por el Colegio de Abogados de Lima, sino, los que se encuentran señalados expresamente en el considerando séptimo de la resolución impugnada que dispone: “(...)la magistrada Yolanda Gallegos Canales no ha cumplido con satisfacer las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el servicio... que se acredita con el hecho de haber faltado a la verdad al no consignar en el formato de registro de datos, presentado por ella misma, que fue pasible de una medida disciplinaria de multa y no haber reportado sus tardanzas injustifi cadas a su centro de labor; haber obtenido califi cación insufi ciente en el rubro organización en el trabajo. Pero sobre todo, por carecer de los conocimientos básicos para el desempeño efi ciente y efi caz de la magistratura penal, lo que ha sido puesto de manifi esto en el acto de su entrevista pública.” En efecto, siendo que los rubros mencionados no están incluidos en el mencionado considerando como fundamentos de la no ratifi cación de la recurrente, obviamente no constituyen una afectación al debido proceso. Cuarto: Que, el Art. 6 de la Ley Nº 27815, del Código de Ética de la Función Pública, establece que el servidor público debe actuar de acuerdo al principio de veracidad expresándose con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución, con la ciudadanía y siempre con el fi n contribuir al esclarecimiento de los hechos. Que, en atención a la precitada ley, el no haber informado y declarado la magistrada, en el Formato de Registro de Datos, sobre una medida disciplinaria de multa en su contra y sobre las tardanzas en el ingreso a su centro de labores, constituye una falta al deber de veracidad; en consecuencia, cuestionar la resolución de no ratifi cación alegando que esa información le correspondía brindarla al Poder Judicial es insostenible, por lo que el CNM se mantiene en su posición, la misma que se encuentra desarrollada en el considerando quinto, puntos A y B de la resolución recurrida. Asimismo, resulta pertinente mencionar que la información contenida en los formatos de datos, tiene el carácter de declaración jurada, con las responsabilidades de ley, de conformidad con lo prescrito en el Art. 6 inciso b) del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, y su incumplimiento constituye una infracción al principio de presunción de veracidad, de conformidad con el Art. 32, numeral 32.3, de la Ley Nº 27444, Ley Procedimiento Administrativo General. Por lo que al haberse encontrado acreditada la omisión en la