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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2010 (22/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de mayo de 2010 419329 otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente; Que, el numeral 12.1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados (como es el caso de los recursos anchoveta y sardina de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE) el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, a través de la Ley Nº 26920, se dispuso que los armadores que contasen con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, podían solicitar directamente el correspondiente permiso de pesca, sin requerir la autorización de incremento de fl ota que se exige a los demás armadores, conforme lo dispone el artículo 24º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; Que, el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, establece que los armadores cuyas embarcaciones pesqueras están comprendidas en el Régimen de la Ley Nº 26920, su Reglamento y en los alcances del Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, podrán solicitar el permiso de pesca correspondiente o su ampliación ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción o ante las Direcciones Regionales de Pesquería, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma; Que, asimismo el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009 y sus modifi catorias, establecen requisitos mínimos para acceder a las autorizaciones y permisos que la ley otorga; Que con fecha 21 de enero del 2003 y en mérito a la Ley Nº 26920, FAENAS PESQUERAS S.A.C. solicitó permiso de pesca ante la Dirección Regional de Pesquería de Piura, para operar la embarcación pesquera “BIBACO 22” con matrícula CE-8190-CM; sin embargo, su solicitud fue observada por mesa de partes colocándole la anotación: “falta legalizar certifi cados de matrícula y arqueo”; Que con fecha 02 de abril del 2009, la administrada se acogió al silencio administrativo negativo, dando por denegado el permiso de pesca solicitado, por lo que interponen el recurso de apelación correspondiente; Que, asimismo mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2009, la administrada se acoge al silencio administrativo negativo, nuevamente, quedando agotada la vía administrativa; Que, mediante Resolución Nº UNO de fecha 02 de marzo del 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, concede medida cautelar de innovar a favor de la empresa FAENAS PESQUERAS S.A; consecuentemente, ordena que el Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción proceda a emitir en forma provisional y hasta las resultas del proceso principal, el acto administrativo de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera BIBACO 22 con matrícula CE-8190-CM de 99.80 m3 de capacidad de bodega, para la extracción de anchoveta y sardina para consumo humano indirecto y jurel y caballa para consumo directo conforme a la Ley Nº 25977 concordado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-PE, Ley Nº 26920; así como en lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1084 y su reglamento con la fi nalidad de que el demandante no se exceda en la pesca; Que, con Resolución Ministerial Nº 781-97-PE, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) resolvió declarar a la anchoveta y sardina como recursos hidrobiológicos plenamente explotados, toda vez que dichos recursos no dejan excedentes productivos y que, en razón del número y tonelaje de embarcaciones que cuentan con permiso de pesca para dichos recursos, fue necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 010-97-PE; en virtud a ello actualmente el acceso a la pesquería de los recursos hidrobiológicos sardina y anchoveta se encuentra cerrado; Que, en cuanto a los recursos jurel y caballa, actualmente tienen un tratamiento especial, toda vez que sólo se puede autorizar incremento de fl ota a las embarcaciones pesqueras por sustitución de capacidad de bodega de embarcaciones ya existentes, en virtud al artículo 5º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero (ROP) de Jurel y Caballa aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE; Que, el Decreto Legislativo Nº 1084 señala en su segunda disposición fi nal y transitoria que; queda prohibido el otorgamiento de autorizaciones de incrementos de fl ota y permisos de pesca para el recurso anchoveta y anchoveta blanca, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente correspondiente a dichos recursos; Que, sin embargo, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, asimismo, que ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de las causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, el mandato judicial dispuesto por Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, según lo ordenado por Resolución Nº UNO de fecha 2 de marzo del 2010, contraviene fl agrantemente lo dispuesto en la Ley Nº 26920, Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, el Decreto Legislativo Nº 1084, el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el numeral 12.1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y sus modifi catorias, así como el Reglamento de Ordenamiento Pesquero (ROP) de Jurel y Caballa, entre otros dispositivos de ordenamiento y regulación peguera, incrementándose el esfuerzo pesquero, vulnerando el interés público, al constituir los recursos hidrobiológicos patrimonio de la Nación; sin embargo, al encontrarse el Ministerio de la Producción, inmersa dentro de los alcances de lo establecido en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo estricta responsabilidad de la mencionada Judicatura, corresponde acatar la Medida Cautelar dispuesta; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto a través de la Hoja de Ruta Nº 207- 2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente emitida con Informe Nº 0356-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi; SE RESUELVE: Artículo 1º.- En estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Número UNO de fecha 02 de marzo del 2010, otorgar a favor de FAENAS PESQUERAS S.A.C. permiso de pesca provisional para operar la embarcación pesquera “BIBACO 22” con matrícula Nº CE-8190-CM, de 99.80 m3 de capacidad de bodega, para la extracción de anchoveta y sardina para consumo humano indirecto y jurel y caballa para consumo humano directo, conforme a la Ley Nº 25977 concordado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-PE, Ley Nº 26920; así como lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1084 y su Reglamento. Artículo 2º.- El derecho administrativo concedido por la presente Resolución quedará sin efecto en caso que el Poder Judicial, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar lo ordene con sentencia fi rme y desfavorable al titular el derecho indicado. Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción, Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y al Tercer Juzgado Especializado