Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2010 (22/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, sabado 22 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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que incurrio la evaluada, es evidente que no ha existido afectacion a las garantias del debido proceso. Que, el hecho de haberla calificado como insuficiente en el rubro organizacion del trabajo, se puede verificar en el considerando MORDAZA, punto D, de la resolucion impugnada que textualmente reproducimos: "Sobre organizacion del trabajo (...)sobre el registro y control de la informacion, no precisa informacion especifica; sobre el manejo de expedientes, denuncias y archivo senala que cumple con las disposiciones de la LOPJ; respecto a la atencion de los usuarios, no precisa informacion; sobre su capacidad para analizar y verificar el desarrollo y grado de ejecucion de las actividades, planes y programas, tampoco brinda informacion especifica. Teniendo en cuenta que el puntaje MORDAZA en este rubro es de 10 puntos, de acuerdo al informe sobre organizacion del trabajo, y estando a los parametros establecidos y aprobados por el CNM, la magistrada evaluada ha obtenido un puntaje de 0.5 por ano de labor jurisdiccional, sumando un total de 4.0 puntos, que equivalen a una calificacion insuficiente"; al respecto, cabe precisar que, de manera muy breve, la evaluada presento un informe sobre este rubro, efectuandose la calificacion en base a cada uno de los criterios establecidos en los parametros de evaluacion, aprobado con fecha 23 de noviembre de 2009, por tanto, no se ha actuado en este extremo de la evaluacion en forma arbitraria como afirma la recurrente. Que, la recurrente senala no haber sido ratificada por haber resuelto "no ha lugar" a abrir instruccion contra el ciudadano MORDAZA MORDAZA MORDAZA, denunciado por el delito de violacion de la MORDAZA sexual - actos contra el pudor de menor, y que, sin embargo al Juez Superior integrante de la Tercera Sala Penal de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que intervino confirmando la resolucion en cuestion, se le ha ratificado. Sobre esta alegacion debe precisarse que no fue el unico elemento que determino la no ratificacion de la magistrada, sino los senalados en el considerando septimo. Por lo que, no existe afectacion alguna al debido MORDAZA, toda vez que la decision adoptada por el CNM en este extremo ha sido estrictamente objetiva. Que, senala la recurrente no haber podido responder a las preguntas el dia de la entrevista publica por encontrarse nerviosa al padecer de hipertension emotiva, conforme acredita con las consultas medicas realizadas con anterioridad a la entrevista. Al respecto, debe precisarse que las preguntas formuladas durante la entrevista, no presentaban dificultad alguna para ser contestadas por una persona con conocimientos elementales del derecho, menos aun, para alguien que ha venido ejerciendo la magistratura por muchos anos. De otro lado, obra en autos el Formato de Registro de Datos, donde la propia evaluada declaro gozar de buena salud, conforme con el diagnostico del Centro de Salud "San Sebastian", ubicado en el Cercado de MORDAZA, anexado al expediente; por lo que, las alegaciones efectuadas en este extremo, no constituyen trasgresion alguna al debido proceso. Que, refiere que las "sentencias" proporcionadas por MORDAZA, fueron calificadas oportunamente por la Academia de la Magistratura (AMAG) y remitidas al CNM con anterioridad al acto de la entrevista publica y que, sin razon alguna, se habria prescindido su evaluacion. Afirmacion esta que no corresponde a la verdad puesto que tal como aparece en el considerando MORDAZA punto A de la resolucion impugnada, las referidas sentencias fueron debidamente merituadas. Por lo que tampoco en este extremo nos encontramos frente violacion o afectacion alguna al debido proceso. Que, en el acto de la entrevista se preciso se ha prescindido del rubro "analisis de gestion de los procesos", tal como se puede verificar del considerando MORDAZA punto B, en vista que los resultados de los mismos se obtuvieron el mismo dia de la entrevista, por lo que al ser materialmente imposible notificar a la evaluada, el CNM determino excluir el citado rubro para los efectos del presente MORDAZA, con el fin de garantizar una evaluacion objetiva y transparente, decision que no solo se adopto en el caso de la recurrente, sino en la de otros jueces y fiscales incluidos en la Convocatoria Nº 003-2009, tales como: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Taguche, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Renteria MORDAZA, MORDAZA MORDAZA de Vinatea Vara MORDAZA, Yoni MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Uriel MORDAZA MORDAZA, MORDAZA del MORDAZA Malpica MORDAZA, MORDAZA Clariza MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Huaccho, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Perez-Vargas, Luz MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Cusma Bernal; asi como, de los magistrados que formaban

parte de la Convocatoria 004-2009: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA del MORDAZA Nizama MORDAZA, Ivo MORDAZA MORDAZA Borrero, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Billan, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Bravo. Siendo que en ninguno de estos casos, ni en el de la recurrente, se ha violado el debido MORDAZA pues, la prescindencia de la evaluacion del mencionado rubro no ha influido ni a favor ni en contra de los mencionados magistrados, consiguientemente, no existe afectacion alguna al debido proceso. Que, senala que el Poder Judicial remitio informacion sobre su produccion jurisdiccional correspondiente solo al ano 2005 y que el 29 de marzo de 2010, con posterioridad al dia de su entrevista (12/2/2010), se remitio la informacion referida a los otros anos, demora que no le debe ser atribuida a la recurrente. Sobre este aspecto, debemos mencionar, que este punto no fue razon para que el CNM decidiera no ratificar a la recurrente, puesto que como MORDAZA misma afirma, esta informacion fue remitida por el Poder Judicial, un mes (01) y diecisiete (17) dias posteriores a su entrevista, por lo que este rubro no fue merituado; consecuentemente, esta situacion no ha influido ni a favor ni en contra de la recurrente, no evidenciandose por tanto la mas minima afectacion al debido proceso. Quinto: Que, de acuerdo a los consideraciones precedentes, la Resolucion Nº 026-2010-PCNM de fecha 12 de febrero de 2010, por la que se decidio no ratificar en el cargo a la magistrada MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se ha basado unicamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en la entrevista personal publica, habiendo tenido la magistrada acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su MORDAZA de ratificacion y la oportunidad de tomar conocimiento, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos, no afectandose, por tanto, el derecho al debido proceso; por lo que, debe declararse infundado el recurso extraordinario interpuesto. Sexto: Que, se concluye que la resolucion impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y por lo dispuesto en el articulo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, por lo que se trata de un MORDAZA de evaluacion integral y no aislado respecto de todos y cada uno de los parametros legales y reglamentarios, lo que ha determinado que el CNM -de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso- MORDAZA decidido, por mayoria, retirar la confianza a la recurrente. En consecuencia, estando a lo acordado por mayoria del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 23 de MORDAZA del ano en curso, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 45º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la magistrada MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 026-2010PCNM de fecha 12 de febrero de 2010, que resolvio no ratificarla en el cargo de Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Ate Cieneguilla y La MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la resolucion de no ratificacion citada en el punto anterior, de conformidad con el articulo 48º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion Nº 635-2009-CNM. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PIQUE DEL MORDAZA

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