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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de mayo de 2010 419345 que incurrió la evaluada, es evidente que no ha existido afectación a las garantías del debido proceso. Que, el hecho de haberla califi cado como insufi ciente en el rubro organización del trabajo, se puede verifi car en el considerando sexto, punto D, de la resolución impugnada que textualmente reproducimos: “Sobre organización del trabajo (...)sobre el registro y control de la información, no precisa información específi ca; sobre el manejo de expedientes, denuncias y archivo señala que cumple con las disposiciones de la LOPJ; respecto a la atención de los usuarios, no precisa información; sobre su capacidad para analizar y verifi car el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas, tampoco brinda información específi ca. Teniendo en cuenta que el puntaje máximo en este rubro es de 10 puntos, de acuerdo al informe sobre organización del trabajo, y estando a los parámetros establecidos y aprobados por el CNM, la magistrada evaluada ha obtenido un puntaje de 0.5 por año de labor jurisdiccional, sumando un total de 4.0 puntos, que equivalen a una califi cación insufi ciente”; al respecto, cabe precisar que, de manera muy breve, la evaluada presentó un informe sobre este rubro, efectuándose la califi cación en base a cada uno de los criterios establecidos en los parámetros de evaluación, aprobado con fecha 23 de noviembre de 2009, por tanto, no se ha actuado en este extremo de la evaluación en forma arbitraria como afi rma la recurrente. Que, la recurrente señala no haber sido ratifi cada por haber resuelto “no ha lugar” a abrir instrucción contra el ciudadano Raúl Haro Araujo, denunciado por el delito de violación de la libertad sexual - actos contra el pudor de menor, y que, sin embargo al Juez Superior integrante de la Tercera Sala Penal de Lima, Jorge Alberto Egoavil Abad, que intervino confi rmando la resolución en cuestión, se le ha ratifi cado. Sobre esta alegación debe precisarse que no fue el único elemento que determinó la no ratifi cación de la magistrada, sino los señalados en el considerando séptimo. Por lo que, no existe afectación alguna al debido proceso, toda vez que la decisión adoptada por el CNM en este extremo ha sido estrictamente objetiva. Que, señala la recurrente no haber podido responder a las preguntas el día de la entrevista pública por encontrarse nerviosa al padecer de hipertensión emotiva, conforme acredita con las consultas médicas realizadas con anterioridad a la entrevista. Al respecto, debe precisarse que las preguntas formuladas durante la entrevista, no presentaban difi cultad alguna para ser contestadas por una persona con conocimientos elementales del derecho, menos aún, para alguien que ha venido ejerciendo la magistratura por muchos años. De otro lado, obra en autos el Formato de Registro de Datos, donde la propia evaluada declaró gozar de buena salud, conforme con el diagnóstico del Centro de Salud “San Sebastián”, ubicado en el Cercado de Lima, anexado al expediente; por lo que, las alegaciones efectuadas en este extremo, no constituyen trasgresión alguna al debido proceso. Que, refi ere que las “sentencias” proporcionadas por ella, fueron califi cadas oportunamente por la Academia de la Magistratura (AMAG) y remitidas al CNM con anterioridad al acto de la entrevista pública y que, sin razón alguna, se habría prescindido su evaluación. Afi rmación ésta que no corresponde a la verdad puesto que tal como aparece en el considerando sexto punto A de la resolución impugnada, las referidas sentencias fueron debidamente merituadas. Por lo que tampoco en este extremo nos encontramos frente violación o afectación alguna al debido proceso. Que, en el acto de la entrevista se precisó se ha prescindido del rubro “análisis de gestión de los procesos”, tal como se puede verifi car del considerando sexto punto B, en vista que los resultados de los mismos se obtuvieron el mismo día de la entrevista, por lo que al ser materialmente imposible notifi car a la evaluada, el CNM determinó excluir el citado rubro para los efectos del presente proceso, con el fi n de garantizar una evaluación objetiva y transparente, decisión que no sólo se adoptó en el caso de la recurrente, sino en la de otros jueces y fi scales incluidos en la Convocatoria Nº 003-2009, tales como: María Leticia Niño Neira Ramos, Ricardo Luis Calle Taguche, Leonor Ángela Chamorro García, María Margarita Renteria Durand, José Abel de Vinatea Vara Cadillo, Yoni Leonor Angulo Cornejo, Néstor Riveros Jurado, Olga Teresa Domínguez Jara, Uriel Estrada Pezo, María del Pilar Malpica Coronado, Olga Clariza Zegarra Rosas, Alberto Vicente Moreno Huaccho, Carlos Alberto Carvajal Albino, Zulema Georgina Castro Perez-Vargas, Luz Clara Conde Centeno, Víctor Saúl Montes Vega, Jorge Luís Cusma Bernal; así como, de los magistrados que formaban parte de la Convocatoria 004-2009: Margarita Asunción Lovatón Bailón, María del Socorro Nizama Márquez, Ivo Raúl Manrique Borrero, Lila Fuentes Bustamante, Pablo Soto Yamunaque, Rodolfo Vega Billan, Edgar Emiliano Lujan Flores, Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso y Rosa Elvira Galarza Bravo. Siendo que en ninguno de estos casos, ni en el de la recurrente, se ha violado el debido proceso pues, la prescindencia de la evaluación del mencionado rubro no ha infl uido ni a favor ni en contra de los mencionados magistrados, consiguientemente, no existe afectación alguna al debido proceso. Que, señala que el Poder Judicial remitió información sobre su producción jurisdiccional correspondiente sólo al año 2005 y que el 29 de marzo de 2010, con posterioridad al día de su entrevista (12/2/2010), se remitió la información referida a los otros años, demora que no le debe ser atribuida a la recurrente. Sobre este aspecto, debemos mencionar, que este punto no fue razón para que el CNM decidiera no ratifi car a la recurrente, puesto que como ella misma afi rma, esta información fue remitida por el Poder Judicial, un mes (01) y diecisiete (17) días posteriores a su entrevista, por lo que este rubro no fue merituado; consecuentemente, esta situación no ha infl uido ni a favor ni en contra de la recurrente, no evidenciándose por tanto la más mínima afectación al debido proceso. Quinto: Que, de acuerdo a los consideraciones precedentes, la Resolución Nº 026-2010-PCNM de fecha 12 de febrero de 2010, por la que se decidió no ratifi car en el cargo a la magistrada Yolanda Gallegos Canales, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en la entrevista personal pública, habiendo tenido la magistrada acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos, no afectándose, por tanto, el derecho al debido proceso; por lo que, debe declararse infundado el recurso extraordinario interpuesto. Sexto: Que, se concluye que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y por lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, por lo que se trata de un proceso de evaluación integral y no aislado respecto de todos y cada uno de los parámetros legales y reglamentarios, lo que ha determinado que el CNM -de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso- haya decidido, por mayoría, retirar la confi anza a la recurrente. En consecuencia, estando a lo acordado por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 23 de abril del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la magistrada Yolanda Gallegos Canales contra la Resolución Nº 026-2010- PCNM de fecha 12 de febrero de 2010, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Ate Cieneguilla y La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUÉ DEL POZO