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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de noviembre de 2010 429217 confi guración de la infracción, sino como un criterio para graduar la sanción a aplicarse7 En la misma línea normativa, el numeral 1.c) del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. Como complemento de ello, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. Adicionalmente, no hay que perder de vista que conforme a lo establecido en el inciso 4) del artículo 56 de la Ley Nº 27444, es un deber general del administrado en el procedimiento administrativo, así como de quienes participen en él, comprobar previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación de los siguientes documentos: a) La Ficha de Inscripción de la SUNAT correspondiente a la empresa OVERALL, en donde se consigna como fecha de inscripción 13-11-1993 y como fecha de inicio de actividades el 05-03-1996. Sin embargo, la Entidad a través de la consulta ante la SUNAT advirtió que OVERALL tenía como fecha de inscripción el 13-11-2006, y como fecha de inicio de actividades 05-06-2007. b) La Partida Registral Nº 11048860 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº VIII Sede Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), correspondiente a OVERALL, donde se indica como fecha de inscripción el 13 de enero de 1993. c) La Partida Registral Nº 11109427 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº VIII Sede Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), correspondiente a GO´VIL, donde se indica como fecha de inscripción el 5 de enero de 1998. 6. Ahora bien, corresponde determinar si la documentación procedente detallada contiene información inexacta. Al respecto, se solicitó información a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fi n que indicara cuáles eran las fechas de inscripción y de inicio de actividades de las empresas OVERALL E.I.R.L. y GO´VIL S.A.C. Ante dicha solicitud, mediante Ofi cio Nº 643-2010-SUNAT-2R0000 la SUNAT manifestó lo siguiente: a) Respecto a la empresa OVERALL E.I.R.L.: Se inscribió en el Registro Único de Contribuyente el 13 de noviembre de 2006, consignando como inicio de sus actividades en la misma fecha. Además, agregó que con fecha 5 de marzo de 2007, solicitó la modifi cación del inicio de sus actividades, por lo que la nueva fecha de inicio es el 5 de marzo de 2007. b) Respecto a la empresa GO´VIL S.A.C.: Se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes el 11 de febrero de 2008, consignando su inicio de actividades en la misma fecha. 7. De la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que en la copia de la fi cha de inscripción en la SUNAT de OVERALL, fi gura como fecha de inscripción de ésta en el RUC el 13 de noviembre de 1993, y como fecha de inicio de actividades el 5 de marzo de 1993; fechas que son distintas a las indicadas por la propia SUNAT, por lo que la copia de la fi cha de inscripción de la propia SUNAT perteneciente a OVERALL, contiene información que no es verdadera, advirtiéndose que han sido adulteradas. 8. Por otro lado, se solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que indicara cuáles eran las fechas de Constitución de las empresas OVERALL y GO´VIL. Sobre el particular, mediante Ofi cio Nº 353-2010-SUNARP-GR/SG de fecha 28 de mayo de 2010, la SUNARP manifestó lo siguiente: a) En la Partida Nº 11048860 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº VIII Sede Huancayo, Ofi cina Registral Huancayo de los Registros Públicos, fi gura que la fecha de Constitución de OVERALL es 13 de enero de 2006. b) En la Partida Nº 1110942 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº VIII Sede Huancayo, Ofi cina Registral Huancayo de los Registros Públicos, fi gura que la fecha del Testimonio de Constitución de GO´VIL es 5 de enero de 2008. 9. También en este caso, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que en la copia de la Partida Registral Nº 11048860 correspondiente a OVERALL, fi gura como fecha de constitución el 13 de enero de 1993; fecha que es distinta a la que consta en la informada por la SUNARP. Asimismo, de la revisión de la copia de la Partida Registral Nº 11109427 correspondiente a GO´VIL, y también remitida por la Entidad, se observa como fecha de constitución el 5 de enero de 1998; fecha que también es distinta a la informada por la SUNARP. Por tanto, las copias de las Partidas Registrales, presentadas por las empresas OVERALL y GO´VIL donde consta las fechas de constitución de dichas empresas, no contienen información verdadera, advirtiéndose que en este caso, también han sido adulteradas. 10. Sobre el particular, GO´VIL en sus descargos solicitó se declare improcedente el inicio del procedimiento sancionador, pues no existiría medio probatorio idóneo que acredite la imputación efectuada, ya que no constaría en el expediente del presente procedimiento la propuesta completa que se presentó en el proceso de selección materia de autos, con la cual se acreditaría la presentación de la documentación falsa o la información inexacta. Al respecto, a fojas 18 al 39 del expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados que fueron remitidos por la Entidad el 4 de setiembre de 2009, junto con la denuncia efectuada en contra del Consorcio. Si bien es cierto, que en el expediente no obra, de manera completa, la propuesta presentada por el Consorcio, eso no impide al Tribunal valorar la documentación remitida por la Entidad con su denuncia, y en función a ello, iniciar procedimiento sancionador correspondiente y resolverlo dentro del marco de la potestad asignada por la Ley y el Reglamento. Nótese además, que la empresa no ha cuestionado o puesto en duda el hecho de la presentación de los documentos materia de análisis, sino que se ha esforzado más bien por tratar de hacer ver que no existiría prueba idónea para responsabilizarla, en la medida en la que no obra en autos la propuesta completa presentada por el Consorcio, circunstancia que ciertamente carece de fundamento, en tanto que se ha 7 A diferencia del Derecho Penal, ámbito en el que constitucionalmente está proscrita, en el Derecho Administrativo la responsabilidad objetiva (culpa sin intencionalidad) del imputado, puede ser utilizada por la Administración para efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, sin vulnerar el Principio de Culpabilidad (base de la responsabilidad subjetiva o de la culpa con intencionalidad), siempre que las reglas existentes y los procedimientos de aplicación del Derecho lo permitan. Consultar al respecto lo señalado por Marcial Rubio Correa sobre el Principio de Culpabilidad en “La Interpretación de La Constitución Según El Tribunal Constitucional”. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica. Lima, Segunda Edición, octubre 2008. Páginas 87-88.