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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de noviembre de 2010 429499 para efectuar actividades petroleras (petróleo y gas natural); Que, tomando en cuenta que la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. ha solicitado la constitución del derecho de servidumbre sobre el área o terreno que corresponde a la Municipalidad de Echarate, en la provincia de La Convención, en el departamento de Cusco, resulta de aplicación lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 297º del Reglamento, que señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, será gratuita salvo que el predio a ser gravado esté incorporado algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso, corresponde al contratista el pago de la correspondiente compensación conforme a la normatividad vigente; Que, en virtud a lo mencionado en el párrafo anterior y, a efectos de tener mayores elementos de juicio respecto a la titularidad y uso del predio, mediante Ofi cios Nº 1506- 2009-EM/DGH y Nº 1507-2009-EM/DGH, ambos de fecha 24 de agosto de 2009, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN y al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, respectivamente, que brinden información respecto a la situación actual del referido predio, señalando si existe superposición en el área del terreno presentada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., así como, información de si el área del terreno afectado pertenece al Estado y si se encuentra incorporada a un proceso económico o fi n útil; Que, en respuesta a los ofi cios señalados en el párrafo precedente, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, mediante Ofi cio Nº 9984-2009/SBN- GO-JAD (expediente Nº 1924736), manifi esta que el área de terreno materia de la consulta no se encuentra bajo el dominio privado de la superintendencia, recomendando a la DGH formule la consulta a la Municipalidad Distrital de Echarate al ser ésta propietaria del predio. De otro lado, mediante Ofi cio Nº 990-2009-COFOPRI/DFINT (expediente Nº 19255906), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, manifi esta que de acuerdo a su base de datos del Sistema de Seguimiento de Expedientes para la Titulación – SSET se ubicó a la Unidad Catastral Nº 99642 empadronado como predio Las Malvinas a nombre del Ministerio de Agricultura – MINAG, cuya última actualización fuera realizada el 28 de abril de 2005. Adicionalmente, manifi esta que al verifi car las colindancias que se indican en la inscripción registral del predio materia de la consulta, según SSET, describen las mismas características de la toponimia del Centro Poblado Las Malvinas el cual se trata de la misma Unidad Catastral a nombre del Ministerio Público; Que, mediante Ofi cio Nº 905-2009-SUNARP-GR/SG (expediente Nº 1934041), la SUNARP en atención al Ofi cio 1925-2009-EM/DGH, informa que desde 06 abril de 2006, la propiedad del terreno identifi cado con la Unidad Catastral Nº 99642, ubicado en las Malvinas, distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, corresponde a la Municipalidad Distrital de Echarate; Que, en ese sentido y en atención al segundo párrafo del artículo 305º del Reglamento, la DGH mediante Ofi cio Nº 1508-2009-EM/DGH, reiterado con Ofi cio Nº 1809- 2009-EM/DGH, requirió a la Municipalidad Distrital de Echarate, que presente el Informe en el cual se indique si el área del referido predio se encuentra incorporada en algún proceso económico o fi n útil; Que, en atención a las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la Municipalidad Distrital de Echarate, mediante Ofi cio Nº 367-2009-A-MDE/LC (expediente Nº 1933069), informó que el predio materia de la referida consulta es de su titularidad en mérito de la Transferencia de Dominio a título gratuito por parte del Ministerio de Agricultura (Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional del Cusco) a favor de la referida Municipalidad, de conformidad con el Asiento C0002 de la Partida Registral Nº 11004110 de la Ofi cina Registral de Cusco, señalando además su oposición a la solicitud de servidumbre efectuada por el contratista, debido a que la referida Municipalidad se obligó a recibir el mencionado predio a efectos de ejecutar el Proyecto de Recuperación Forestal del Bajo Urubamba en el término de cinco (05) años, para dedicarlos a programas de desarrollo social; Que, luego de haberse verifi cado que el área a ser afectada es de titularidad del Estado y se encuentran incorporadas a un proceso económico o fi n útil, se procedió a efectuar la designación del perito a fi n de que realice la correspondiente compensación y/o indemnización1. En ese sentido, mediante Resolución Directoral Nº 291-2009- EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) designó al Colegio de Ingenieros del Perú a efectos de que lleve a cabo la respectiva valorización pericial de la afectación del predio de titularidad de la Municipalidad Distrital de Echarate, que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 11004110, por la constitución del derecho de servidumbre solicitada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A.; Que, por consiguiente, mediante Carta CNº 461- 2010-CP.CDL.CIP (expediente Nº 1974613), de fecha 18 de marzo de 2010, el Centro de Peritajes del Colegio de Ingenieros del Perú, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 310º del Reglamento, remite el Dictamen Pericial Técnico del predio de propiedad de la Municipalidad de Echarate, que establece que el área solicitada para la constitución de derecho de servidumbre correspondiente a los 38,8925 Has., debe valorizarse de acuerdo al siguiente detalle: Compensación Uso de Terreno y Lucro Cesante S/. 147, 430.41 Total Indemnización S/. 147, 430.41 Que, respecto al Informe Pericial mencionado, la Municipalidad Distrital de Echarate mediante Ofi cio Nº 032- 2010-GM-MDE/LC, solicita información y precisiones, las mismas que fueron absueltas por la DGH a través del Ofi cio Nº 589-2010-MEM/DGH de fecha 18 de mayo de 2010; Que, según el artículo 308º del Reglamento, una vez recibido el informe pericial a que se refi ere el artículo 310º, la DGH preparará el informe correspondiente y el proyecto de Resolución Suprema disponiendo la constitución de servidumbre, así como la indemnización que corresponda, elevando dentro del mismo plazo los actuados para su expedición; Que, por su parte el artículo 311º del Reglamento indica que la indemnización deberá ser abonada por el contratista al Propietario dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración a la resolución que impone la servidumbre, siempre que éste no haya sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el recurso de reconsideración dicho plazo se contará a partir de efectuada la notifi cación de la resolución que resuelva el recurso; 1 Respecto a la valorización o tasación del predio, el artículo 310° del Reglamento estipula lo siguiente: “La indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la DGH, salvo en caso que el propietario del predio sirviente no absuelva el traslado de la solicitud de constitución del derecho de servidumbre dentro del plazo señalado en el artículo 305º, en cuyo caso, la DGH deberá considerar como indemnización los montos señalados en la valorización presentada por el Contratista, conforme al literal h) del artículo 303º. La entidad a ser determinada por la DGH será una entidad distinta a la que elaboró el informe de valorización presentado por el Contratista en su solicitud. La valorización incluirá: a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor de arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura b) Una compensación por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del conductor. El monto de los honorarios correspondientes a la entidad tasadora será de cargo del Contratista.”