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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de octubre de 2010 427744 recurso interpuesto, sin perjuicio de lo cual es pertinente precisar que la declaración de prescripción de la acción penal no implica pronunciamiento sobre el fondo de la responsabilidad por los hechos imputados como erróneamente señala la recurrente, quien dicho sea de paso peticionó tal declaración de prescripción; Sexto: Que, en cuanto al rubro idoneidad, el literal a del considerando cuarto de la resolución impugnada señala literalmente que “se encuentra al día en su despacho, no obstante el rubro organización del trabajo ha sido califi cado desfavorablemente, sin que la magistrada evaluada haya formulado observaciones al respecto”; como se puede apreciar, tal considerando revela que el Consejo al analizar el rubro de organización del trabajo ha encontrado que los documentos referidos a la producción fi scal refl ejan que los resultados del mismo no coinciden con la evaluación que debería sustentar tal aspecto obrante en el expediente, hecho respecto del cual la evaluada no ha formulado precisión alguna, pese a haber tenido acceso previo al expediente para formular cualquier apreciación sobre este tema, de forma que, justamente tal circunstancia obliga a que la evaluación se complemente con los demás aspectos que se aprecian en cada uno de las consideraciones de la resolución impugnada; por consiguiente, no se advierte incongruencia en los términos que señala la recurrente, sino por el contrario que el literal a previamente señalado constituye parte del análisis integral, pero no determinante, que vincula cada uno de los parámetros establecidos para los procesos de evaluación y ratifi cación, los que en conjunto han determinado la convicción de este Colegiado para adoptar la decisión de no ratifi cación; Séptimo: Que, en cuanto a los resultados de su evaluación psicológica, se advierte que la valoración que formula la recurrente son argumentos propios que no reemplazan en ningún caso el análisis que en conjunto realiza este Consejo, no de uno solo sino de todos los parámetros del proceso de ratifi cación, por lo que debe considerarse como un argumento de descargo que no afecta el debido proceso que ha sido respetado en todas y cada una de las etapas de la evaluación de la doctora Neyra Orbegoso; Octavo: Que, referente al factor emocional que invoca la recurrente como factor negativo en su desempeño durante su entrevista personal, cabe precisar que las preguntas formuladas en dicho acto corresponden al ejercicio de funciones constitucionales orientadas a la comprobación de los rubros de conducta e idoneidad que deben mantener los magistrados durante el periodo de evaluación; las mismas que responden a la necesidad de contar con elementos de juicio para que los Consejeros se formen un concepto sobre el conjunto de los aspectos sujetos a evaluación, el cual como se advierte ha resultado negativo; asimismo, en tal sentido, los estados emocionales subyacentes a los magistrados evaluados escapan a la actuación de este organismo constitucional autónomo, debiendo los magistrados tomar todas las providencias del caso, habida cuenta que las entrevistas son programadas con sufi ciente tiempo para que los magistrados puedan ir preparándose adecuadamente en todos los aspectos que aparecen en el expediente de evaluación; siendo pertinente agregar que por toda la experiencia acumulada a lo largo de su trayectoria, es mas bien de esperar que una Fiscal con la trayectoria que invoca sepa controlar y dominar sus emociones; En consecuencia, habiéndose declarado el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión permanente para la adopción de la decisión correspondiente al presente recurso y estando a lo acordado por los señores Consejeros asistentes en sesión de 16 de septiembre del año en curso, sin la intervención del señor Consejero Carlos Arturo Mansilla Gardella por licencia médica al momento de la realización del informe oral que sustenta el presente recurso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso contra la Resolución N° 158-2010-PCNM de 21 de abril de 2010, que dispuso no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, Distrito Judicial de Piura y Tumbes. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 555285-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Aprueban Directiva “Supervisión de Gestión y Archivo e Inspección de las Oficinas de Registros del Estado Civil”, Tercera Versión RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 898-2010-JNAC/RENIEC Lima, 12 de octubre del 2010 VISTO: El Ofi cio Nº 001619-2010/GRC/RENIEC (28SET2010), emitido por la Gerencia de Registros Civiles; el Informe Nº 000006-2010/GRC/SGFERC/ RENIEC (28SET2010), emitido por la Sub Gerencia de Fiscalización y Evaluación de Registros Civiles; el Ofi cio Nº 002971-2010/GPP/RENIEC (01OCT2010) emitido por la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto e Informe N° 001696-2010-GAJ/RENIEC (11OCT2010), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo a los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú, como organismo con personería jurídica de derecho público interno, que goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 855-2010/ JNAC/RENIEC (29SET2010), se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, estableciendo en su artículo 87º que la Gerencia de Registros Civiles es el órgano de línea encargada de la gestión y asesoramiento en materia registral; Que, asimismo, en el artículo 91º se precisa que la Sub Gerencia de Fiscalización y Evaluación de Registros Civiles, es el órgano encargado de planifi car, organizar y realizar las actividades de fi scalización de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil, a través de las Unidades de Fiscalización adscritas a las Jefaturas Regionales; Que, la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto mediante el Ofi cio Nº 002971-2010/GPP/RENIEC (01OCT2010), precisa que la Directiva DI-242-GRC/011 “Supervisión de Gestión y Archivo e Inspección de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil”, Tercera Versión, ha sido elaborada teniendo en cuenta lo establecido