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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de octubre de 2010 427742 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Disponen no ratificar a magistrada en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 158-2010-PCNM Lima, 21 de abril de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 158-2001-CNM, de 17 de agosto de 2001, la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso fue ratifi cada en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo.- Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 03 de diciembre de 2009, se aprobó la Convocatoria N° 004-2009-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, entre otros, de la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso, en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, siendo el período de evaluación de la magistrada desde el 18 de agosto de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal a la evaluada en sesión pública de 21 de abril de 2010, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se establece que: a) la magistrada evaluada no registra antecedentes negativos de índole penal, policial o judicial, en cuanto a su récord disciplinario registra una amonestación por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, la que fue consentida por la evaluada conforme precisa en el acto de entrevista personal; b) en el referéndum del año 2006 realizado por el Colegio de Abogados de Piura obtuvo una califi cación de 11, sobre un máximo de 20, en los parámetros de idoneidad y honestidad, debiendo precisar que no formula descargo de fondo con relación a las implicancias de tal consulta respecto de su persona; información que se meritúa ponderadamente en el contexto de su evaluación integral a los efectos de la decisión fi nal; c) respecto a la participación ciudadana se ha presentado en su contra una denuncia por corrupción impropia, respecto de la cual la magistrada manifi esta que involucró a 17 fi scales por hechos ocurridos en el año 2000, en los que al pedírsele apoyo como prevención para cuidar la legalidad de los exámenes en una Universidad de Tumbes se les otorgó viáticos que en su caso personal ascendió a la suma de doscientos nuevos soles, justifi cando la percepción de dicha suma en la necesidad de cubrir sus pasajes y alimentos dado que se internaban en el centro de estudios. Sobre el particular, cabe precisar que sin perjuicio de la fecha en que ocurrieron los hechos, la defensa que realiza la magistrada evaluada de tales circunstancias no resulta arreglada a la conducta que debe mantener un representante del Ministerio Público al recibir sumas de dinero por ejercer funciones que le son propias y por las cuales el Estado le paga su remuneración, es pertinente señalar que el presente proceso no busca analizar la situación concreta que ocurrió en el año 2000 sino evaluar las expresiones y el criterio de la doctora Neyra Orbegoso al respecto, por lo que llama la atención que se pretenda justifi car un acto que resulta irregular señalando que también ocurre así en el Distrito Judicial de Piura, hecho que es desconcertante y que descalifi ca su perfi l en el cargo que viene desempeñando; d) en cuanto al aspecto patrimonial ha cumplido con precisar que el incremento de su patrimonio se debe a la adquisición de una propiedad a nombre de su hermano para ayudarlo a conseguir su vivienda. En líneas generales, valorados los aspectos antes indicados se aprecia que la valoración del rubro conducta de la doctora Neyra Orbegoso en el periodo sujeto a evaluación presenta incongruencias entre la documentación recabada y sus expresiones referidas a la defensa de un comportamiento irregular en el ejerció de la función fi scal, por lo que no resulta satisfactoria conforme a las apreciaciones vertidas en el presente considerando; Cuarto.- Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) se encuentra al día en su despacho, no obstante el rubro organización del trabajo ha sido califi cado desfavorablemente, sin que la magistrada evaluada haya formulado observaciones al respecto; b) sobre su desarrollo profesional, ha asistido a diversos eventos de capacitación vinculados a las materias que conoce en su ejercicio diario, además de haber egresado en 1992 de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad San Martín de Porres y se encuentra a la fecha en el programa de doctorado de la Universidad Nacional de Piura; c) En el acto de su entrevista personal se buscó confi rmar la información antes indicada a fi n de efectuar una evaluación integral de este rubro, apreciándose que respecto a la calidad de sus decisiones han sido evaluados 15 documentos, cuyas copias obran en autos, en los cuales ha obtenido puntuaciones desfavorables en ocho de ellos, alcanzando califi caciones menores a 0.9, lo cual no ha sido cuestionado por la magistrada evaluada y no resulta coherente con la capacitación que invoca tener, conforme a lo declarado en su currículum vitae; cabe precisar que al ser examinada sobre tres de sus dictámenes obrantes en autos sus respuestas se ciñeron a describir con poca consistencia los hechos en cada caso, sin profundizar en aspectos de fondo; d) manifi esta la evaluada, además, que en la actualidad se encuentra despachando en materia contencioso administrativo en los que refi ere haber conocido casos relativos al Decreto Ley N° 20530, sin embargo al ser preguntada por la naturaleza de este tipo de normas señala que el Decreto Ley está previsto en la Constitución Política del Estado, lo que constituye una respuesta errada e inaceptable que denota el desconocimiento de la materia constitucional que subyace al ejercicio en el despacho que actualmente desempeña; lo mismo ocurre respecto al artículo de su autoría denominado ”La Seguridad Jurídica y la Retroactividad de la Ley Penal”, al desconocer el contexto constitucional histórico del Perú en materia de retroactividad que preveía en la carta de 1979 la retroactividad de la ley laboral y la tributaria, además de la penal. Lo expuesto permite concluir que la doctora Neyra Orbegoso ha denotado inconsistencias respecto al dominio de las materias que corresponden al despacho a su cargo, lo que incide negativamente en el ejercicio de la función fi scal; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que la evaluación del rubro conducta no resulta satisfactoria, por la actitud denotada y asumida por la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso en la entrevista pública al defender actos irregulares producidos en el seno de su institución y también en el rubro idoneidad se ha evidenciado que adolece de defi ciencias que no son compatibles con los requerimientos de la ciudadanía en cuanto a los niveles óptimos de calidad y efi ciencia que resultan exigidas para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, acorde con la trascendente misión que compete al Ministerio Público, aún más en tiempos de reforma del sistema procesal penal en que los fi scales tienen que asumir un protagonismo vital. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada evaluada; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y