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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (16/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de octubre de 2010 427743 artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 21 de abril de 2010; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza a la doctora Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura. Segundo.- Notifíquese personalmente a la magistrada no ratifi cada y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS JAVIER ROMAN PIQUE DEL POZO 555285-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 158- 2010-PCNM que dispuso no ratificar a Fiscal Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 395-2010-PCNM. Lima, 16 de setiembre de 2010. VISTO: El escrito presentado el 11 de junio de 2010 por la magistrada Carolina Elizabeth Neyra Orbegoso, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 158-2010-PCNM de 21 de abril de 2010, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, Distrito Judicial de Piura y Tumbes; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública de 05 de agosto del año en curso; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero: Que, la magistrada Neyra Orbegoso, manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada alegando que se ha incurrido en vulneración del debido proceso y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia; por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reponga el proceso de evaluación y ratifi cación, en cuanto a su persona, a la etapa de la entrevista personal; Segundo: Que, los fundamentos del recurso extraordinario se plantean en los siguientes términos: a) la recurrente sostiene que de conformidad con la Convocatoria N° 004-2009-CNM, en la que se encuentra comprendida, el período de su evaluación corresponde del 18 de Agosto de 2001 hasta la fecha de conclusión del presente proceso; no obstante durante el acto de su entrevista personal ha sido examinada y cuestionada por hechos ocurridos en el año 2000 vinculados a la presunta comisión del delito de cohecho impropio, es decir fuera del periodo de evaluación; los cuales han merecido un juicio de valor en su contra, pese a que no se le instauró proceso penal alguno ni tampoco se le impuso medida disciplinaria por tales hechos; señalando que se ha realizado una argumentación forzada orientada a descalifi car su perfi l profesional sin considerar que, en su caso, la evaluación del rubro conducta no se ha ceñido a los parámetros establecidos por el Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, los cuales según expresa en su recurso resultan satisfactorios a su persona; b) respecto al rubro idoneidad, señala que la resolución impugnada resulta incongruente al establecer que “se encuentra al día en su trabajo” y de otro lado que “el rubro organización del trabajo es defi ciente”; c) de igual forma que los resultados de su evaluación psicológico denotan buen promedio en aspectos de vocación para el trabajo, capacidad para trabajar en equipo y bajo presión; d) de otro lado, precisa que respecto a las interrogantes planteadas sobre conocimientos existe un sesgo relacionado con el cuestionamiento a su honor derivado de las imputaciones por los hechos ocurridos en el año 2000 por los cuales se pretendió que en el acto de su entrevista personal se autoinculpara por el delito de cohecho impropio, lo cual constituye un factor que alteró su estado psicológico y emocional que debe tenerse en cuenta; Tercero: Que, a los efectos de la evaluación del presente recurso, la doctora Neyra Orbegoso adjunta como nueva prueba la Resolución N° 999-2010-C.I. LIMA, de 09 de junio de 2010, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, que declara fundada la solicitud de prescripción de la acción penal deducida por la recurrente respecto a los hechos ocurrido en los años 1999–2000, relativos a la presunta comisión del delito de cohecho impropio; señalando que con tal instrumental se acredita la inexistencia de su responsabilidad penal y su inocencia por la imputación en su contra del delito antes indicado; Análisis del recurso extraordinario Cuarto: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, dicho recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Quinto: Que, del análisis de la resolución impugnada se aprecia que sus considerandos tercero y quinto formulan argumentaciones que sustentan la evaluación de este Consejo en el rubro conducta, vinculadas a una denuncia de participación ciudadana por la presunta comisión del delito de cohecho impropio, conforme aparece del literal c) del considerando tercero, este Consejo ha precisado que “el presente proceso no busca analizar la situación concreta que ocurrió en el año 2000 sino evaluar las expresiones y el criterio de la doctora Neyra Orbegoso al respecto, por lo que llama la atención que se pretenda justifi car un acto que resulta irregular señalando que también ocurre así en el Distrito Judicial de Piura, hecho que es desconcertante y que descalifi ca su perfi l en el cargo que viene desempeñando”; en tal sentido, la evaluación de este extremo del recurso permite advertir que la recurrente formula una argumentación para sustentar su discrepancia con lo resuelto señalando que se ha realizado una argumentación forzada orientada a descalifi car su perfi l profesional, empero ello no constituye causal que afecte el debido proceso; habiendo quedado expresamente señalado que la resolución no hace una evaluación del hecho ocurrido en el año 2000, toda vez que ello escapa al marco de actuación y competencia de este Consejo, sino como está expresamente indicado ha realizado una valoración de conducta apreciada de manera objetiva en el acto público correspondiente a la entrevista personal de la recurrente, cuyo desarrollo ha sido visualizado además por el actual Colegiado; En tal sentido, resulta innecesaria la actuación de la nueva prueba ofrecida, vinculada a este extremo del