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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de octubre de 2010 427730 la población más alejada de los centros urbanos del país y que el servicio de justicia sea brindado en forma rápida y efi caz, por lo que estando a que la creación del Juzgado de Paz benefi ciará a un número importante de pobladores coadyuvando a que obtengan una mejor respuesta estatal a sus demandas de solución de confl ictos, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Crear un Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina de Palestino, Distrito de Lircay, Provincia de Angaraes, Departamento y Distrito Judicial de Huancavelica; con competencia además en el Centro Poblado de Perccampa y a los Anexos Mitoccasa, Huisiorcco, Marcavalle y Nueva Palestina, del referido distrito. Segundo.- Los límites geográfi cos del Juzgado de Paz son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General del Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ofi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 555361-5 Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paratía, Lampa, Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACION ODECMA N° 267-2009-PUNO Lima, quince de setiembre de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos sesenta y siete guión dos mil nueve guión Puno seguida contra Sergio Halanoca Huanca por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paratía, Lampa, Corte Superior de Justicia de Puno, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince expedida con fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, obrante de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y cinco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho se abrió investigación contra Sergio Halanoca Huanca, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paratía, Lampa, Corte Superior de Justicia de Puno, por los siguientes cargos a) Infracción a las prohibiciones; b) Abuso de facultades; y c) Hábitos y conductas irregulares; derivado del considerando primero de dicha resolución en la que se señala que “de la copia de la sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, emitida en el Expediente N° 94-2008, sobre inefi cacia de acto jurídico de compa venta y otros, seguido por Paulina Mamani Arenas contra Efefanía Pino Cabana, Ángel Ppuño Roque y Ceplicia Pino Perlas, se aprecia que el magistrado investigado habría remitido la copia de un contrato privado de préstamo de dinero, celebrado entre Efefanía Pino Cabana y Ángel Ppuño Roque con Ceplicia Pino Perlas de Ppuño, el cual data de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil, fecha en que según la copia del ofi cio N° 084- 2006-CJP-CSJPU/PJ, remitido a la Juez de la causa por la Ofi cina de Justicia de Paz de la Sede Judicial de Puno, tal Juez no se hallaba ejerciendo el cargo, ya que lo habría hecho desde el diecisiete de julio del año dos mil uno hasta el veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro, por lo que el documento tendría un origen irregular”; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Al respecto, se advierte que a folios cincuenta y uno a cincuenta y uno vuelta, obra el documento que tiene fecha veintiocho de diciembre del año dos mil, denominado “contrato privado por préstamo de dinero”, cuyas fi rmas de los contratantes han sido certifi cadas por el juez investigado, quien aparece suscribiendo como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paratía, Provincia de Lampa; y comparando tal documento con la escritura imperfecta de compra venta de terreno urbano, de fecha seis de setiembre de dos mil dos, obrante de folios cincuenta y dos a cincuenta y tres, cuyas fi rmas de los contratantes han sido certifi cadas por el referido magistrado, se aprecia que en ambos documentos existe similitud en cuanto al uso del sello circular que Ileva impreso la denominación Juzgado de Paz 2da Nominación Distrito Paratía, Provincia Lampa, y el sello de post fi rma con el nombre del investigado; asimismo, en cuanto están redactados en máquina de escribir, empero difi eren en cuanto a la época de certifi cación de las fi rmas de los contratantes y facultad para ello del investigado, pues a la fecha de certifi cación de fi rmas del primer documento -dos de febrero del año dos mil uno-, el investigado aún no se desempeñaba como Juez de Paz del referido órgano jurisdiccional, mientras que a la fecha de la certifi cación de fi rmas del segundo documento; esto es, al seis de setiembre de dos mil dos, el investigado se encontraba en ejercicio del referido cargo, conforme se acredita con el Ofi cio N° 084-2006-CJP-CSJPU/PJ, emitido por la Coordinación de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno y el Informe de Jueces de Paz de dicho Distrito Judicial, cuyas copias obran a folios veintisiete y veintiocho, respectivamente. Por lo que, está demostrado que la certifi cación de fi rmas del primer documento fue realizada por el investigado estando en ejercicio del cargo, pero consignando fecha atrasada, cuando aún no se desempeñaba como Juez de Paz, tal como se hace notar en el vigésimo primer considerando de la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de San Román de fecha siete de julio de dos mil ocho, cuya copia corre de fojas