Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (22/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de octubre de 2010 427971 1. Sobre las interrupciones del día 13 de noviembre de 2007 TELEFÓNICA señala que el día 14 de noviembre de 2007, se reportaron las dieciocho (18) averías correspondientes a las interrupciones del día 13 de noviembre de 2007, consignadas en los tickets 46441 al 46458 (Anexo 1-A), indicando que las referidas averías fueron debidamente reportadas dentro del plazo establecido en el artículo 35º de las Condiciones de Uso, motivo por el cual considera que no resulta válido que el OSIPTEL pretenda imputarle responsabilidad alguna. Sobre el particular, de la revisión de la nueva prueba remitida por TELEFÓNICA, se advierte que la citada empresa habría efectivamente reportado dieciocho (18) averías correspondientes a las interrupciones ocurridas el día 13 de noviembre de 2007 dentro del plazo establecido en el artículo 35º de las Condiciones de Uso, es decir, dentro del día hábil siguiente de producida la causa de la interrupción (14 de noviembre de 2007). En ese sentido, se observa que, si bien la empresa reportó por segunda vez las interrupciones ocurridas el 13 de noviembre de 2007 dos días después de ocurridas las interrupciones (15 de noviembre de 2007, generándose los tickets 46668 al 46685), lo cierto es que, inicialmente las registró dentro del plazo establecido en el artículo 35º de las Condiciones de Uso, como se observa de la revisión de los tickets 46441 al 46458; por lo que, respecto a este grupo de interrupciones no se habría confi gurado las infracciones tipifi cadas en el artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, y artículo 62º del RGIS concordado con el artículo 3º de la Resolución Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, debiendo archivarse el presente PAS en ese extremo. 2. Sobre las interrupciones del día 14 de noviembre de 2007 TELEFÓNICA sostiene que debido a un error material, las dieciocho (18) averías reportadas el día 14 de noviembre de 2007 las reportó nuevamente el día 15 de noviembre, lo cual informó y coordinó con la GFS conforme se aprecia del correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2007 (Anexo 1-B). Señala, que como consecuencia del error antes referido, la Resolución impugnada indicó que TELEFÓNICA reportó fuera de plazo las doce (12) averías ocurridas el día 14 de noviembre de 2007, no obstante que esos reportes son los que solicitó reemplazar por aquellos que ingresó el día 16 de noviembre de 2007 consignados en los tickets 46694 al 46705. Asimismo, manifi esta que la ocurrencia del error material en este caso debe considerarse como inevitable dentro del margen de error usual en la actividad de comunicación diaria de reportes y, por tanto, no pasible de califi car como la comisión de una infracción imputable a TELEFÓNICA. Agrega que los hechos detallados deben ser evaluados sobre la base del Principio de Razonabilidad. Además, indica que no es razonable que se considere objeto de una sanción administrativa lo sucedido, porque no representa ningún riesgo de incumplimiento ni perjuicio, en la medida que la información de los reportes ingresados al Sistema de Reporte de Interrupciones de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (SISREP), fueron reportados oportunamente y los errores materiales que pueden haberse producido fueron subsanados inmediatamente e informados a la GFS. De otro lado, considera que en el presente caso, la Administración debería tomar en cuenta las mismas condiciones que la LPAG le permite para subsanar errores. Igualmente, considera que se habría vulnerado el Principio de Causalidad, porque es evidente que no existe nexo causal entre los incumplimientos imputados por OSIPTEL y los hechos verdaderamente ocurridos. Adicionando, que no obstante haber indicado que no ha existido incumplimiento alguno, se debe tener en cuenta que los referidos reportes representan poco más del 0,5% de las interrupciones efectuadas. Finalmente, TELEFÓNICA señala que cumplió con subsanar los errores materiales oportunamente, por lo que debió aplicarse lo previsto en el artículo 55º del RGIS teniendo en cuenta lo expuesto en sus descargos, sin embargo en la Resolución impugnada no se consideró su aplicación. Sobre el particular, en cuanto a las interrupciones del servicio ocurridas el día 14 de noviembre de 2007, se observa que TELEFÓNICA sí incumplió con lo dispuesto en el artículo 35º de las Condiciones de Uso, así como con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, toda vez que no habría comunicado las interrupciones ocurridas el 14 de noviembre de 2007 dentro del día hábil siguiente de producida la interrupción, pues la única comunicación de las interrupciones ocurridas en esa fecha al OSIPTEL fue la realizada a través del reporte en el SISREP el día 16 de noviembre de 2007. Si bien se observa que con el correo electrónico presentado como nueva prueba en el Anexo 1-B del recurso de reconsideración, TELEFÓNICA subsanó de manera espontánea su incumplimiento, lo cierto es que dicha situación no impide que en el presente caso se concluya que se ha incurrido en infracción. Al respecto resulta importante señalar que, de conformidad con el Principio de Causalidad, recogido en el numeral 8 del artículo 230º de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(3), ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto; advirtiéndose más bien una conducta omisiva por parte de TELEFÓNICA, consistente en no haber presentado dentro del plazo los reportes de (12) interrupciones del servicio acontecido el día 14 de noviembre de 2007. Asimismo, es oportuno señalar que la imputabilidad de la conducta puede serlo a título de dolo o culpa; actuando dolosamente quien conoce y quiere realizar el hecho y, culposamente quien evita la diligencia debida en la observancia de la norma. En ese sentido, en lo que aquí interesa, resulta que la consideración conjunta de lo dispuesto por el artículo 35º y el artículo 2º del anexo 5 de las Condiciones de Uso; así como en los artículos 1º y 3º de la Resolución Nº 315-2007-GG-GFS/ PAS y 62º del RGIS, lleva a concluir que no se exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se confi gure la infracción, siendo en consecuencia sufi ciente la negligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado podría haber previsto(4). A ello debe agregarse lo señalado por Alejandro Nieto: (...) en el campo del Derecho Administrativo Sancionador resulta de ordinario trascendental el hecho de que el infractor sea un profesional o un lego. Cuando la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una profesión o actividad especializada se esfuma la posibilidad del error porque – por así decirlo – la norma ha impuesto la obligación de no equivocarse y opera, en consecuencia, le presunción de que no se ha equivocado. El profesional ha adquirido –a través de los estudios que preceden a su título ofi cial- una formación 3 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539. 4 A diferencia de otros artículos donde sí se recoge expresamente el dolo como un elemento subjetivo del tipo, excluyendo así la posibilidad de cometer la infracción por mera imprudencia.