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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (22/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de octubre de 2010 427973 adicionalmente que, a la fecha no se han determinado elementos objetivos que adviertan la existencia de daño causado como consecuencia del incumplimiento, que no se ha detectado reincidencia en el incumplimiento, y que no existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún benefi cio obtenido por la comisión de la infracción; se considera que corresponde modifi car la sanción impuesta en la Resolución impugnada por la de una amonestación a TELEFÓNICA. 3. Sobre el cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta a TELEFÓNICA TELEFÓNICA señala que la Medida Correctiva que le fue impuesta, debía ser cumplida en los treinta (30) días hábiles siguientes a la notifi cación de la misma, lo cual realizó oportunamente mediante las comunicaciones DR-067-C-1271/DS-07 del 22 de agosto de 2007, DR- 067-C-2037/DS-07 del 21 de diciembre de 2007, y DR-067-C-1416/DS-07 del 12 de setiembre de 2007. Considera que a efectos de cualquier sanción por su incumplimiento, los alcances de la Medida Correctiva sólo pueden corresponder al período dentro del cual se ordena su acreditación, en el presente caso entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 12 de setiembre de 2007; por lo que dado que los hechos que son materia del presente PAS ocurrieron los días 13 y 14 de noviembre de 2007, no se le puede imputar un supuesto incumplimiento de la Medida Correctiva, pues la misma no era aplicable cuando ocurrieron las subsanadas suspensiones. En ese sentido señala que, la Resolución Nº 269- 2009-GG/OSIPTEL habría vulnerado el Principio de Tipicidad, al no haberse confi gurado las supuestas infracciones imputadas por el OSIPTEL, pues no habría cometido la conducta típica, toda vez que la Medida Correctiva no resultaba aplicable, incurriendo en una causal de nulidad. Al respecto, se debe tener en cuenta, el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el expediente Nº 00026-2007-GG-GFS/PAS, el cual se inició contra TELEFÓNICA en atención a la verifi cación del cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, en la cual se advirtió que la citada empresa no habría reportado oportunamente trescientos cuarenta y ocho (348) interrupciones del servicio entre el 2 y el 28 de agosto de 2007. En dicho procedimiento TELEFÓNICA señaló en sus descargos que el intento de sanción no era razonable ya que se estaría indicando que su empresa estaba obligada a adoptar medidas de cumplimiento con anterioridad al plazo de implementación y adecuación concedida por la propia Medida Correctiva, es decir a los treinta (30) días hábiles de notifi cada la misma. Sobre el particular, se debe señalar que este procedimiento fue archivado, y el ALPA, en su informe Nº 019-ALPA/2008 indicó lo siguiente: (...) Sin embargo, resulta poco razonable la exigencia del cumplimiento de la Medida Correctiva sin el otorgamiento de un plazo prudente para la adecuación e implementación de las medidas que resulten necesarias para dicho fi n, pues es indudable que existen casos en los que la adecuación a la normativa no puede hacerse de manera inmediata sino que la implementación de medidas específi cas destinadas a dar cumplimiento a la normativa podrían requerir de un plazo atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que resulta necesario analizar el mandato de la Medida Correctiva y considerar las situaciones existentes al momento de su notifi cación para que lo dispuesto por la misma pueda ser material, razonable y debidamente observado por TELEFÓNICA. En el presente caso, TELEFÓNICA señala en sus descargos que el cambio y adecuación en el sistema de reportes no puede hacerse “on line”, se requiere de procesos de desarrollo aplicativos que permitan manejar el universo de averías en los plazos que se han ordenado. Ese hecho, sumado al plazo de acreditación otorgado por la Medida Correctiva y la omisión de establecer entre sus disposiciones un plazo para la implementación de las acciones necesarias para dar cumplimiento del mismo, pudieron llevar a que TELEFÓNICA concluya que el mismo estaba contenido en el plazo otorgado para la acreditación de cumplimiento, sobre todo considerando que no resulta razonable la exigencia de cumplimiento de la Medida Correctiva sin previamente habérsele otorgado un plazo para la implementación de las acciones necesarias destinadas a dicho fi n. Por lo expuesto, las omisiones efectuadas por TELEFÓNICA entre el 2 y 28 de agosto de 2007 no pueden considerarse como incumplimientos al artículo 35º de las Condiciones de Uso y al artículo 1º de la Resolución Nº 315-2007-GG/PAS, toda vez que dicha empresa se encontraba implementando, dentro del plazo otorgado, las medidas necesarias para poder cumplir con ambas disposiciones. (...) (El subrayado no es original) En ese sentido, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la exigencia del cumplimiento de la Medida Correctiva, a efectos de cualquier sanción por su incumplimiento, no puede compelerse durante el periodo de acreditación establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, toda vez que no resultaría razonable verifi car la observancia de la Medida Correctiva durante el plazo que la empresa tiene para implementar las medidas necesarias para su cumplimiento. En consecuencia, el plazo que se le otorgó a TELEFÓNICA para la acreditación de treinta (30) días hábiles es un plazo que tenía para tomar las medidas que fueran necesarias a fi n de corregir su conducta, y acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Medida Correctiva, sin perjuicio que el OSIPTEL a través de su GFS luego de transcurrido dicho plazo proceda a la verifi cación correspondiente para comprobar que la empresa cumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1º de la referida medida. Por lo expuesto, queda claramente establecido, que a través de la Resolución impugnada no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, y en consecuencia no se ha incurrido en causal de nulidad alguna. 4. Sobre la sanción indicada en la Medida Correctiva TELEFÓNICA indica que, no resulta válida la aplicación de una sanción distinta a la que correspondería por el supuesto incumplimiento del artículo 35º de las Condiciones de Uso, toda vez que, de la Resolución Nº 315-2007-GG/OSIPTEL recoge una sanción distinta y más gravosa para una conducta cuya sanción ya se encuentra tipifi cada en otro supuesto normativo (artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso) que sanciona con infracción leve el incumplimiento del artículo 35º de las Condiciones de Uso, incrementándose la sanción a través de la Medida Correctiva, modifi cando y contraviniendo lo que ya se encontraba previsto en una norma general. En ese sentido señala que, la Medida Correctiva no puede considerarse como un dispositivo legal en virtud del cual se establezcan o tipifi quen infracciones administrativas, lo contrario supondría la vulneración del Principio de Tipicidad y de Legalidad. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 62º del RGIS establece lo siguiente: Artículo 62.- El incumplimiento a lo dispuesto por una medida correctiva dictada por OSIPTEL constituye infracción muy grave, salvo que el órgano competente para dictarla establezca una califi cación menor. Como se puede observar el artículo antes citado tipifi ca la conducta infractora en el caso que un administrado no cumpla con lo dispuesto en una Medida Correctiva, lo cual constituye una infracción muy grave, salvo que el órgano competente para dictarla establezca una califi cación menor.