NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (08/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de setiembre de 2010 425332 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Modifican el Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales RESOLUCIÓN Nº 2154-2010-JNE Lima, 6 de septiembre de 2010 CONSIDERANDO El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, establece como competencia del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. La Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece en sus artículos del 336 al 340 la fi gura de los observadores electorales. Mediante Resolución Nº 291-2010-JNE de fecha 5 de mayo de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el “Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales”. Luego de efectuar una revisión del reglamento antes mencionado, este Colegiado advierte que el mismo podría generar problemas de índole logístico que constituyan una barrera para el ejercicio de la observación electoral, la que resulta de vital trascendencia para la consolidación de un sistema democrático y la transparencia del proceso electoral. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario efectuar una reformulación del procedimiento de acreditación de observadores electorales, ello con la fi nalidad de agilizar la labor de estos y promover la participación ciudadana en esta importante labor de colaboración en el legítimo control de la transparencia del proceso electoral, y de la responsable y ética actuación de los actores electorales: autoridades, organizaciones políticas, candidatos y ciudadanos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Modifíquense los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 del Título III, del “Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales”, de la siguiente manera: “Artículo 19º.- Clases de observadores electorales Los observadores electorales pueden ser: 19.1. Observadores internacionales: Son las organizaciones internacionales, organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales que se acreditan como tales ante el JNE. 19.2. Observadores nacionales: Son las personas jurídicas domiciliadas en el Perú que se acreditan como tales ante el JNE. 19.3. Observadores electorales distritales: Son las personas naturales que actúan como observadores en uno o más distritos, y que son inscritas como tales en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales. 19.4. Observadores de locales de votación: Son las personas naturales que actúan como observadores en uno o más locales de votación, y que son inscritas como tales en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales. 19.5. Observadores de mesas electorales: Son las personas naturales que actúan como observadores en una o más mesas, y que son inscritas como tales en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales. Artículo 20º.- Duración de la observación electoral Las actividades de los observadores nacionales respecto de un proceso electoral específi co se iniciarán en la fecha indicada en la acreditación otorgada por el JNE; en el caso de los observadores distritales, locales de votación y mesas electorales, en la fecha que procesen sus inscripciones correspondientes en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales; y fi nalizarán con la declaratoria de conclusión del proceso electoral. Artículo 21º.- Obligaciones de los observadores electorales 21.1. Respetar la CPP, tratados internacionales, leyes y demás disposiciones en materia electoral. 21.2. Respetar las funciones y la autoridad de los funcionarios electorales del JNE y de los JEE. En caso de dar declaraciones públicas, cualquier información o denuncia que se difunda debe estar acompañada de las pruebas que las sustenten y de los métodos, hipótesis, datos y análisis que respalden sus conclusiones, debiendo ponerse en conocimiento del JNE y al JEE, que corresponda, estas presuntas anomalías. 21.3. Actuar de manera independiente, transparente, objetiva e imparcial durante el desempeño de sus funciones. 21.4. Informar a las autoridades electorales del JNE y de los JEE sobre los objetivos de la observación, y mantener con ellas una permanente comunicación. 21.5. Informar a las autoridades competentes de todas las actividades delictivas relacionadas con el proceso electoral, así como de las violaciones a la ley electoral que fueran de su conocimiento. 21.6. Informar al JNE y a los JEE de cualquier anomalía o queja que observaran o recibieren durante el proceso. 21.7. Documentar sus observaciones a fi n de que sean verifi cables. 21.8. Entregar un informe fi nal de su labor al JNE dentro del plazo de treinta (30) días naturales de declarada la conclusión del proceso electoral, proponiendo las sugerencias respectivas para los próximos procesos electorales, de ser el caso. 21.9. Las demás obligaciones establecidas en la ley o las que establezcan el JNE y los JEE. Artículo 23º.- Restricciones aplicables a los observadores Los observadores electorales están totalmente impedidos de: 23.1. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, o realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral. 23.2. Hacer proselitismo de cualquier tipo, o manifestarse en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en un proceso de consulta popular. 23.3. Ofender, difamar o calumniar a las instituciones y autoridades electorales, organizaciones políticas, personeros, candidatos o promotores de consultas populares. 23.4. Declarar el triunfo de alguna organización política, candidato u opción en un proceso de consulta popular. 23.5. Realizar otras actividades que constituyan limitaciones o restricciones conforme a ley o a las disposiciones emitidas por el JNE y los JEE. Artículo 24º.- Sanciones aplicables 24.1. Los observadores electorales están sujetos a lo dispuesto en el Título XVI de la LOE referido a delitos,