NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (22/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de setiembre de 2010 426135 grave por el artículo 43º(1) del Reglamento General de Tarifas, toda vez que, de acuerdo al Informe Nº 042-GFS- 132/2009, de las acciones de supervisión realizadas por la GFS se advirtió que dicha empresa habría aplicado tarifas mayores a las informadas a través del Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) respecto de las tarifas de la tarjeta Nro. 1, durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2007 al 4 de junio de 2008. Sobre el particular, la empresa IDT señala en sus descargos que reconoce los hechos constatados detallados en el Informe Nº 042-GFS/132/2009 referidos a las pruebas realizadas, los cobros aplicados, la promoción “Habla ilimitado”, la aplicación del cargo por mantenimiento y la tasación errónea. Así, señala que reconoció el problema de la tasación errónea durante la supervisión tramitada en el expediente de supervisión Nº 00224-2007-GG-GFS/20- 43 (expediente de supervisión), tal como se observa en las comunicaciones remitidas del 14 de julio, 25 de agosto y 29 de octubre de 2008, contenidas en el citado expediente(2). Asimismo, la empresa señala que se puso a disposición del OSIPTEL para efectuar las coordinaciones correspondientes y determinar la mejor manera de solucionar los problemas causados a los usuarios(3), proponiendo dos alternativas para realizar la devolución del monto cobrado en exceso. En cuanto a las devoluciones, IDT agrega que dada la ausencia de regulación específi ca en cuanto a los mecanismos de devolución para el negocio de las tarjetas pregago, estimó conveniente quedar sujeto a la decisión del OSIPTEL conforme al artículo 31º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Condiciones de Uso), aprobados por Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, de tal manera que con ello podría asegurarse que el mecanismo de devolución utilizado fuera el correcto. Finalmente, la empresa considera que en atención a lo señalado y por aplicación del artículo 55º del RGIS, sería posible la condonación del monto de la sanción que resulte aplicable. Al respecto, como se observa, ha quedado acreditado que la empresa IDT ha incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 43º del Reglamento General de Tarifas, al haber aplicado tarifas mayores a las informadas a través del SIRT. No obstante el incumplimiento acreditado, resulta importante analizar si en el presente caso en particular resulta aplicable el régimen de benefi cios establecido en el artículo 55º del RGIS, a fi n de establecer la sanción a imponer. Sobre el particular, el artículo 55º del RGIS establece lo siguiente: Artículo 55º.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no califi cadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notifi cación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. (…) De acuerdo al citado artículo, el OSIPTEL puede alternativamente emitir una amonestación o condonar el monto de la sanción siempre que, tratándose de infracciones no califi cadas como muy graves, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día de notifi cado el intento de sanción. En el presente caso, tratándose de la infracción consistente en la aplicación de tarifas mayores a las publicadas, la subsanación que implicaría retrotraer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, consistiría en la devolución o compensación de los montos cobrados en exceso por la empresa IDT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de las Condiciones de Uso. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente de supervisión se observa que mediante la carta s/n del 25 de agosto de 2008(4) la empresa IDT se puso a disposición del OSIPTEL para encontrar la mejor solución a fi n de no afectar a los usuarios de la tarjeta Nº 1, toda vez que señalaron que si bien la tarifi cación errónea fue corregida, fueron consientes que las medidas adoptadas no siempre pudieron ser satisfactorias para los usuarios. Lo mismo se observa del acta de supervisión(5) suscrita el 20 de octubre de 2008, en el que la empresa IDT expresa que debido a que el proceso de retasación no permitió resarcir a los usuarios de los montos erróneamente cargados se compromete a remitir sus propuestas de devolución para aprobación del OSIPTEL. De acuerdo a ello, remitió el 29 de octubre(6) y el 15 de diciembre(7) de 2008 las cartas a través de las cuales planteó las siguientes alternativas de devolución: (i) donar el número de tarjetas Nº 1, equivalente al monto afectado más los intereses legales correspondientes, a una o varias entidades benéfi cas determinadas por el OSIPTEL; o (ii) realizar una emisión especial de tarjetas Nº 1 que contengan soles de regalo por un monto equivalente al monto afectado más los intereses legales correspondientes. El 13 de marzo de 2009, -luego del inicio del presente PAS-, la GFS aceptó la segunda alternativa de devolución(8), para lo cual solicitó a la empresa la información relacionada con los montos a devolver, la cantidad de tarjetas con saldo de regalo a emitirse, el saldo de regalo, el calendario de devoluciones, entre otros temas. Ante el requerimiento, el 27 de marzo de 2009, la empresa IDT remite la información solicitada contenida en el documento “Propuesta de devolución de montos descontados erróneamente de la tarjeta Nro.1” (Propuesta de devolución), en la que detalla, entre otras cosas, que la emisión de tarjetas se efectuaría dentro de quince días de aprobada la propuesta de devolución y a través de cuatro colocaciones mensuales en el mercado. Mediante la carta C.404-GFS/2009, notifi cada el 8 de abril de 2009, la GFS aprobó la Propuesta de devolución, así como su respectivo calendario. Posteriormente, a través de la carta s/n recibida el 18 de junio de 2009, la empresa IDT informó haber cumplido con efectuar las devoluciones, adjuntando la documentación probatoria respectiva, y precisando haber cumplido en un plazo menor al inicialmente convenido. Así, la GFS concluye en su Informe Nº 599- GFS/170/2009(9) que la empresa IDT efectuó correctamente las devoluciones dentro del plazo establecido en el cronograma contenido en la Propuesta de devolución. Conforme se observa de los hechos expuestos, en el presente caso se advierte que la empresa IDT había propuesto alternativas de devolución de los montos cobrados en exceso por aplicar tarifas mayores a las informadas antes de que le fuera notifi cado el intento de sanción que inició el presente PAS, y que la GFS aceptó una de esas alternativas recién el 13 de marzo de 2009; y que la Propuesta de devolución defi nitiva fue aprobada por la GFS el 8 de abril de 2009. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la devolución no podía realizarse en un sólo acto ya que no dependía únicamente de la voluntad de la empresa, sino que requería de la aprobación de la GFS; así como que el intento de sanción se notifi có aproximadamente un mes y medio antes de que se aceptara la alternativa de devolución propuesta el 15 de diciembre de 2008, que en el presente caso corresponde la aplicación del régimen de benefi cios, en virtud del principio de razonabilidad(10). 1 Artículo 43º.- Infracciones (…) (ii) Infracciones Graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 11, 12, 16 y 26 de la presente norma. La empresa operadora que aplique tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública conforme a los artículos 11, 12 y 16, incurrirá en infracción grave. (…) 2 Folios 87 al 89, 113 al 115, 121 y 122 del expediente de supervisión. 3 Al respecto, la empresa señala que en la comunicación del 25 de agosto de 2008 se pusieron a disposición del OSIPTEL para encontrar la mejor solución a fi n de no afectar a los usuarios de la tarjeta Nro.1, ello teniendo en cuenta que los mecanismos de devolución apropiados para casos como este no se encontraban regulados o determinados mediante alguna disposición específi ca del OSIPTEL. 4 Folios 113 al 115 del expediente de supervisión. 5 Folios 119 y 120 del expediente de supervisión. 6 Folios 121 y 122 del expediente de supervisión. 7 Folios 148 al 151 del expediente de supervisión. 8 Tal como se observa de la lectura de la carta C.323-GFS/2009, que obra en los folios 36 y 37 del expediente Nº 00033-2009-GG-GFS/170. (Expediente que se abrió con el objetivo de verifi car el cumplimiento de la devolución a ser efectuada por la empresa IDT materia del presente PAS). 9 El mismo que obra en los folios 110 al 123 del expediente Nº 00033-2009- GG-GFS/170. 10 Numeral 1.4 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.