NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 38
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426548 En ese sentido, en virtud de lo establecido por el Artículo 11° del Procedimiento, la habilitación legal para cuestionar administrativamente una resolución que el OSIPTEL ha emitido en ejercicio de su función reguladora en materia de tarifas, está reservada exclusivamente al supuesto en el cual se establezcan regulaciones tarifarias que sean aplicables únicamente a una determinada empresa concesionaria. Sólo para tales casos, el Procedimiento ha previsto la posibilidad de que dicha empresa determinada –que para este efecto será quien esté expresamente mencionada, con su denominación o razón social, en el mismo enunciado dispositivo de la resolución- pueda utilizar, por excepción, un denominado “recurso especial” mediante el cual podrá solicitar que este organismo re- evalúe el contenido regulatorio de su resolución, siendo aplicables para tales efectos las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) -Ley Nº 27444-. En el caso que es objeto de análisis, conforme a los antecedentes previamente señalados, la resolución impugnada (Resolución N° 070-2010-CD/OSIPTEL) se aplica de manera determinada a Telefónica, siendo que mediante esta resolución se establece el Factor de Productividad aplicable en el Régimen de Fórmula de Tarifas Tope al cual está sujeta dicha empresa. Esta regulación se deriva de los Contratos de Concesión de Telefónica, en tanto en ellos se establece que el Régimen Tarifario de Fórmulas de Tarifas Tope será aplicable a los Servicios de Categoría I que presta esta empresa, precisándose que el límite máximo para las Tarifas Tope de cada Canasta de Servicios estará sujeto a dicho Factor de Productividad (4). De acuerdo a lo expuesto, y habiéndose verifi cado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los artículos 207° y 211° de la LPAG, debe considerarse procedente el recurso impugnatorio interpuesto por Telefónica y, en consecuencia, corresponde analizar las pretensiones y los respectivos argumentos que la recurrente plantea en dicho recurso. 2.2 PRETENSIONES DEL RECURSO Como se mencionó, el Artículo 11° del Procedimiento ha establecido que el Recurso Especial se rige por las disposiciones de la LPAG para el Recurso de Reconsideración. En aplicación de este marco legal, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la LPAG, los recursos impugnativos que se presenten deben contener, entre otros requisitos, la expresión concreta de lo pedido – pretensiones- (5) siendo así que en el pronunciamiento que dicte la autoridad que resuelva el recurso corresponderá estimar o desestimar las pretensiones formuladas en dicho recurso (6). Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido además que dicho recurso está sujeto a un plazo de carácter perentorio (7), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida únicamente le corresponderá evaluar y luego estimar o desestimar las pretensiones que sean debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, –siguiendo un criterio garantista- incluso también las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que sean presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretensión que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnación en la vía administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporánea. Bajo este marco legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe advertirse que Telefónica ha interpuesto Recurso Especial mediante su Escrito N° 01 presentado dentro del plazo legal -17 de agosto de 2010-, formulando expresamente sus peticiones concretas dirigidas al Consejo Directivo respecto al contenido y alcances de la Resolución N° 070-2010- CD/OSIPTEL mediante la cual se estableció el Factor de Productividad. Estas peticiones son las siguientes: (i) Que se corrijan las inconsistencias entre los datos contenidos en el Cuadro N° 37 del Informe Nº 388- GPR/2010 (que sustenta la Resolución Nº 070-2010-CD/ OSIPTEL) y los datos contenidos en el disco compacto remitido por el OSIPTEL mediante carta C.397-CC/2010; (ii) Que se modifi que el criterio aplicado para la comparación interanual del stock de capital; (iii) Que se modifi que la tasa de impuesto a la renta utilizada; (iv) Que no se utilice el Enfoque Dual ni el Defl actor del PBI para el cálculo de la variación de precios de los insumos de la economía; (v) Que se declare que la Matriz de Comentarios que sustenta la Resolución N° 070-2010-CD/OSIPTEL no fue notifi cada a Telefónica y que, por ello, al no contar con el sustento y motivación correspondiente, se eliminen las modifi caciones efectuadas respecto al Proyecto del Factor y; (vi) Adicionalmente, la recurrente expone observaciones sobre el cumplimiento del Debido Proceso en los actos de notifi cación, publicación y difusión efectuados en el presente caso. Posteriormente, Telefónica presenta su Escrito N° 02 con fecha 16 de setiembre de 2010, señalando expresamente el objeto de dicho escrito en los siguientes términos: “(…) por el presente escrito AMPLIAMOS los argumentos expuestos en el Escrito Principal de fecha 17 de agosto de 2010”. (sic) Sin embargo, dicho Escrito N° 02 no sólo contiene argumentos referidos a las pretensiones planteadas en el Escrito N° 01 –los cuales serán analizados en el presente pronunciamiento-, sino que además introduce una nueva pretensión que no fue formulada en su recurso: (vii) Que se deje sin efecto lo dispuesto en la Resolución N° 095-2010-CD/OSIPTEL mediante la cual se estableció la rectifi cación de la Resolución N° 070- 2010-CD/OSIPTEL. Sobre este último extremo, tal como se ha reconocido en el mismo Escrito N° 02, la referida Resolución de Consejo Directivo N° 095-2010-CD/OSIPTEL –que corrigió el error contenido en el Cuadro Nº 37 del Informe Sustentatorio Nº 388-GPR/2010- fue debidamente notifi cada a Telefónica el 20 de agosto de 2010. En este contexto, debe entenderse que conforme a lo establecido por las disposiciones de la LPAG, antes reseñadas, esta nueva pretensión de Telefónica está sujeta igualmente al mismo plazo perentorio establecido para la interposición de recursos impugnatorios, siendo que en este caso –dado que se trata de un acto posterior- dicho plazo debe computarse desde el día siguiente de 4 Así está estipulado en el literal (a) de la Sección 9.02 y en el Numeral 2.0 de los Anexos de Régimen Tarifario de los Contratos de Concesión de Telefónica. 5 “Artículo 211°.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.” “Artículo 113°.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.” 6 “Artículo 217°.- Resolución 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.” 7 “Artículo 207°.- Recursos administrativos (…) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”