NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426555 actuación como Especialista Legal del Quincuagésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, haber sido sentenciado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el Expediente N° 2784-2006 por delito de falsedad ideológica, la cual fue declarada no haber nulidad por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Recurso de Nulidad N° 3973-2007, condenándolo a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida, por el hecho de haber permitido intencionalmente que en el Expediente N° 176-99 participara una persona distinta a la designada judicialmente como custodio; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, no obstante se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, el servidor investigado señala como agravios en su escrito obrante de folios trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y ocho, que se encuentra en curso un proceso de habeas corpus que cuestiona el trámite del proceso penal por delito de falsedad ideológica al haberse lesionado derechos constitucionales; de ahí la necesidad, según refi ere, que el órgano contralor se abstenga de emitir decisión fi nal en la presente investigación, argumento que también lo sostiene a folios noventa y cuatro del cuaderno cautelar, al impugnar la resolución que desestima su solicitud de medida cautelar de no innovar. Asimismo, invoca el principio constitucional del ne bis in idem, señalando que se le pretende imponer dos condenas por un mismo hecho, y que se efectuó una invocación elástica del artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, indica que la recurrida se limita a reproducir lo señalado en los informes, sin estimar que su defensa ha cumplido con ampliar la excepción de prescripción; Quinto: Del análisis de lo actuado se evidencia manifi estamente que el servidor Gonzáles Pisconte ha sido condenado por la Segunda Sala Penal Transitoria de Lima Norte en el proceso penal signado como Expediente N° 2784-2006 por delito de falsedad ideológica a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida -ver folios doscientos once-, por el hecho de haber permitido intencionalmente que en el Expediente N° 176-99 participara como custodio una persona distinta a la designada judicialmente, sentencia que al ser impugnada fue declarada no haber nulidad por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema -ver folios doscientos treinta y dos-. En este contexto, cabe indicar que lo resuelto por el órgano jurisdiccional (condena por delito doloso) confi gura el supuesto de destitución contemplado en el artículo doscientos once del referido texto legal -vigente al momento de los hechos-, que dispone que procede la destitución del servidor cuando este haya sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso, careciendo de competencia este Colegiado para analizar el asunto de fondo del proceso penal; esto es, determinar la culpabilidad o no en el evento delictivo imputado, por consiguiente cualquier cuestionamiento al respecto deviene en improcedente. A lo que se debe agregar, que actualmente en el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esta conducta igualmente se encuentra sancionada con destitución en su artículo diecisiete, señalando que procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso, por cuanto constituye conducta disfuncional que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo ante el concepto público; Sexto: Que, por otro lado, debemos mencionar que el habeas corpus formulado por el investigado contra el proceso penal del cual deriva la sentencia condenatoria, en modo alguno puede impedir que el órgano contralor emita pronunciamiento en la presente investigación disciplinaria, en rigor, porque aquella condena al ser confi rmada por la Corte Suprema de Justicia de la República adquirió la calidad de cosa juzgada, y lo contrario implicaría reconocer una supra instancia a la jurisdicción constitucional, lo que no está permitido constitucionalmente. Asimismo, es menester mencionar que no se confi gura el ne bis in idem en el caso sub judice; pues, si bien son idénticos los hechos que derivan del proceso penal así como de la presente investigación y el sujeto pasivo de la imputación (investigado); sin embargo, no concurre la identidad de fundamento, debido a que es diferente los bienes jurídicos tutelados en ambos casos; siendo que, en lo penal se protege la buena fe pública y en lo administrativo se quebranta la esfera interna de la administración pública, por lo que tampoco es atendible su argumento al respecto. Igualmente, no se evidencia que haya prescrito la investigación, si bien es cierto que el inicio del procedimiento disciplinario contra el referido servidor empezó con la resolución número uno del veinte de julio de dos mil siete, obrante de folios diecinueve a veintidós, emitida por la Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura por el cargo de haberse formulado en su contra acusación penal con pedido de pena privativa de la libertad; y luego, mediante resolución número veinte de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve se amplia la investigación por el cargo de haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso [desde entonces se inició el cómputo del plazo para la prescripción del procedimiento disciplinario], cargo que es materia de análisis y pronunciamiento; surge claramente que la notifi cación a él del pronunciamiento de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial fue el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por medio del cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura propone que se le imponga la medida disciplinaria de destitución, se ha producido transcurrido el plazo de cinco meses y doce días contados a partir del momento en que se le notifi caron los cargos materia de pronunciamiento, según constancia de notifi cación obrante a fojas trescientos sesenta y dos, de suerte tal que no se habría producido la prescripción del procedimiento, ni por aplicación del derogado artículo doscientos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable en razón a la fecha de expedido el pronunciamiento), ni por aplicación del numeral dos del artículo ciento once del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; por lo deviene en improcedente dicho extremo; Sétimo: Que, por último, carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta al servidor investigado; por cuanto con la presente resolución se está resolviendo en forma defi nitiva su situación jurídica administrativa; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Robinson Gonzáles Campos, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Javier Villa Stein por encontrarse impedido al haber emitido pronunciamiento en el proceso penal del cual deriva los presentes actuados, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Sigurd Josalfar Gonzáles Pisconte, por su actuación como Especialista Legal del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Tercero: Declarar que carece de