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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426742 notarios frente a “conductas inmorales”, debe especifi car de modo claro y concreto cuáles son esas conductas, de modo tal que conociéndose anticipadamente qué conductas son prohibidas dichos profesionales no pueden eximirse de su escrupulosa observancia. Autonomía económica de los colegios profesionales e ingresos del Consejo del Notariado 32. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 143º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establecen lo siguiente: Artículo 143.- Ingresos del Consejo del Notariado Constituyen ingresos del Consejo del Notariado: b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios. c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial. 33. Con relación a autonomía económica de los colegios profesionales, consideran que el artículo 143º, incisos b) y c) del Decreto Legislativo Nº 1049 es inconstitucional por vulnerar la autonomía económica de los Colegios de Notarios pues les exige a éstos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado, que al ser un órgano o dependencia estatal, específi camente, del Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser íntegramente fi nanciado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados. 34. Por su parte, el demandado, alega que son constitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo Nº 1049, pues los porcentajes fi jados resultan válidos y proporcionados con la importante labor que realiza el Consejo del Notariado a nivel nacional. 35. Dada la importancia otorgada por la Norma Fundamental (artículo 20º) a la autonomía de los colegios profesionales, el Tribunal Constitucional estima que debe declararse la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 143º del Decreto Legislativo Nº 1049, toda vez que dichas disposiciones afectan la autonomía económica de los colegios profesionales de notarios, en la medida que dicha autonomía les permite a las mencionadas instituciones determinar sus ingresos propios y su destino, de modo que no se les puede obligar a entregar parte de sus ingresos a un ente estatal, como es el Consejo del Notariado, que conforme al artículo 140º del mismo cuerpo normativo “es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado”, salvo cuando exista una causa sufi cientemente justifi cada (amparada en la protección de un determinado bien constitucional), la determinación específi ca del destino de tales ingresos y un estudio escrupuloso sobre la proporcionalidad del monto a ser sufragado, exigencias que no se han cumplido en el presente caso. El Estado no puede compeler a los ciudadanos el pago de determinados aportes sin justifi car la razón del mismo, su destino o la proporcionalidad del monto de los aportes, entre otras exigencias. 36. En consecuencia, son inconstitucionales los incisos b) y c) del artículo 143º del Decreto Legislativo Nº 1049. Autonomía de los colegios profesionales y exigencia de estatuto único 37. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Artículo 129.- Defi nición Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único. 38. Los demandantes argumentan que una interpretación conforme a la Constitución debiera signifi car que cuando el artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049 alude a la existencia de un Estatuto Único, se está refi riendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas fi nalmente, por el propio Colegio de Notarios de la respectiva jurisdicción. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no defi nen con precisión el contenido de la autonomía organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto último no lo dice dicho artículo 129º por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretación que debe corresponder a este artículo. 39. Por su parte, el demandando sostiene que es constitucional la exigencia de la formulación de un estatuto único de los Colegios de Notarios, pues dicho estatuto es importante para coadyuvar a la expansión de la seguridad jurídica, evitando diferentes formas de funcionamiento, que podría generar un caos organizacional. 40. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049 debe ser interpretado en sentido conforme con la Norma Fundamental, tal como lo exige la Segunda Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301, que establece lo siguiente: “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”. 41. En tal forma, el artículo 129º que establece que “Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único”, debe ser interpretado en el sentido de que el Estatuto Único al que se hace mención esta referido al que debe poseer cada uno de los colegios de notarios, es decir, que cada colegio de notarios debe establecer sus normas básicas de funcionamiento en su propio Estatuto. Debe descartarse, por tanto, el sentido interpretativo conforme al cual conjuntamente, todos los colegios de notarios deben poseer un Estatuto Único toda vez que conforme al artículo 20º de la Constitución (los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público), cada colegio profesional goza de autonomía, no habiendo establecido nuestra Norma Suprema que la unión o Junta de determinados colegios profesionales es la que debe gozar de autonomía, de modo que no cabe distinguir allí donde la propia Constitución no lo ha hecho. Cada colegio profesional goza de autonomía y en tanto órgano autónomo debe autoorganizarse mediante su propio estatuto. Si existe un colegio profesional de alcance nacional, regional o departamental, ello dependerá de la norma infraconstitucional de creación, pero en tanto colegio profesional reconocido cada uno de ellos posee autonomía administrativa, económica y normativa. 42. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento del artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049, el que debe entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el parágrafo precedente. 43. Por iguales razones a las expresadas es que debe procederse a la interpretación conforme de la Segunda Disposición, Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049. Autonomía de los colegios profesionales y atribuciones del Consejo del Notariado 44. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 142º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Artículo 142.- Atribuciones del Consejo del Notariado Son atribuciones del Consejo del Notariado: b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine. c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial. d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios (…). f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los ofi cios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto. 45. Los demandantes sostienen que el artículo 142º del Decreto Legislativo Nº 1049, es inconstitucional por vulnerar la autonomía normativa de colegios profesionales