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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426746 Declaran improcedente pedido de aclaración de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00012-2008-PI/TC EXPEDIENTE Nº 0012-2008-PI/TC LIMA CINCO MIL TRESCIENTOS NOVEINTITRÉS CIUDADANOS RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 4 de agosto de 2010. VISTO El pedido de aclaración presentado con fecha 27 de julio de 2010, por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública Especializada en Materia Constitucional; y ATENDIENDO A 1. Que la recurrente solicita que se aclare el punto resolutivo 3. de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00012- 2008-PI/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de julio de 2010, en el extremo que se expone –por remisión al fundamento 18 de la sentencia–, que “(…) cuando a dichos servidores públicos [policías o militares] se les impute la comisión de un ilícito, deben ser denunciados (…)”. En ese sentido, precisa que la referencia a que “deben ser denunciados” “por la praxis judicial, puede llegar a interpretarse erróneamente por los diversos aplicadores y operadores del Derecho, dado que, de una interpretación literal del señalado término antes citado, se podría concluir equivocadamente, que nuestros fi scales del Ministerio Público estarían obligados prima facie a denunciar y en consecuencia se estaría vulnerando su autonomía, que la propia Ley Fundamental en el artículo 158 ha reconocido”. 2. Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. 3. Que siguiendo el orden con que se desarrollan los hechos, en la práctica, se ha considerado primero, el deber de denunciar –antes que el de investigar–, porque este constituye una obligación de todo ciudadano, sea o no funcionario público, que conoce de la comisión de un hecho que podría constituir un ilícito. Es a raíz de esta denuncia –salvo los casos vinculados a investigaciones de oficio–, que el Ministerio Público podrá realizar las investigaciones que sean necesarias para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y de acuerdo al principio de racionalidad, proceda a denunciar a los presuntos responsables, cuando corresponda. Como se advierte, el orden que se expuso en el fundamento 18 de la sentencia, tiene una justifi cación lógico procedimental, que en modo alguno puede interpretarse como una intromisión innecesaria por parte del Tribunal Constitucional respecto de las funciones o atribuciones que la Constitución ha reservado al Ministerio Público, el cual, goza de las sufi cientes garantías para que sus miembros puedan actuar con autonomía e independencia, dentro de los parámetros fi jados en nuestro ordenamiento jurídico. 4. Que en ese sentido, cabe señalar que en los casos en los que el fi scal no cuenta con elementos sufi cientes que ameriten la formalización de la denuncia, puede proceder a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal, en un plazo prudencial, siempre que la naturaleza del hecho que se imputa constituya delito y exista una racionalidad mínima sufi ciente en torno a la existencia de delito y a la presunta responsabilidad individual de los denunciados; en caso contrario, dispondrá el archivamiento de la denuncia. 5. Este Tribunal comprende que el servidor público de uniforme, dotado de un arma por el Estado para la defensa de la sociedad, debe participar en acciones de fuerza en el cumplimiento de sus deberes, por lo que tanto, el Ministerio Público como el Poder Judicial deben contextualizar los hechos y circunstancias que evalúan jurídicamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 549299-1 UNIVERSIDADES Aprueban expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Mecánica y Eléctrica de persona natural, expedido por la Universidad Nacional de Ingeniería UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 1179 Lima, 16 de setiembre de 2010 Visto el expediente SIGA 2010-9383 del señor Dino Eduardo Godoy Garnica, identifi cado con DNI Nº 06933019, egresado de esta Casa de Estudios, quien solicita la expedición del duplicado de su Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Mecánica y Eléctrica, por pérdida de dicho documento, el mismo que se encuentra registrado en el Libro de Bachilleres Nro. 09, página 377, con el número 27656-B; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nro. 0122, del 18 de enero del 2008, el Ofi cio Nro. 699-2010-1er. VR, de fecha 13 de setiembre del 2010, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nro. 31-2010 realizada el 10-09-2010; y Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nº 31 del 15 de setiembre del 2010; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Mecánica y Eléctrica del señor Dino Eduardo Godoy Garnica otorgado el 24 de agosto de 2007, anulándose el diploma otorgado anteriormente. Regístrese, comuníquese y archívese. AURELIO M. PADILLA RÍOS Rector 549184-1