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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426734 Sin embargo, esta misma razón no la motivó a excusarse de seguir conociendo el proceso seguido contra Edwin Cubas Delgado, pues conforme se aprecia en el contenido de su resolución de fecha 25 de Junio de 2008, cuya copia obra a folios 411, desestimó el pedido de excusa formulado por el citado procesado que se sustentaba, precisamente, en las denuncias que había formulada en contra de la Fiscal Provincial, ante la Fiscalía de la Nación y otras instancias del Ministerio Público. A este respecto, conviene señalar que no se trata de reexaminar el contenido de la decisión de la Fiscal Provincial, sino tan solo, se busca dejar expresado que la actuación de esta magistrada no fue coherente en cuanto a su intervención en los hechos que fueron objeto del proceso seguido contra Edwin Cubas Delgado, cuya investigación originó la otra investigación seguida contra el médico legista, Jorge Luis Vásquez Guerrero. Todo ello evidencia falta de objetivad y coherencia en el desempeño de la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez. 7.- Se valora, por último, la omisión por parte de la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez, de disponer el reconocimiento médico legal del entonces detenido Edwin Cubas Delgado. Esta persona fue detenida por las rondas campesinas del Sector La Unión, comprensión del distrito de Cumba, por la presunta violación de las menores agraviadas; en el acta que levantó la Fiscal Provincial, cuya copia corre a folios 160, dispuso su evaluación por el médico legisla, sin embargo, omitió disponer el reconocimiento correspondiente. Incluso, en su declaración prestada ante la Fiscalía Provincial de Utcubamba, cuya copia corre a folios 246/248, Edwin Cubas Delgado proporcionó detalles de los actos vejatorios y agresivos, de los que había sido víctima por parte de los integrantes de las Rondas Campesinas. Por tanto, frente a esta noticia criminal, sin perjuicio de seguir las investigaciones en relación a la imputación sobre la presunta violación de la libertad sexual, también era necesario adoptar actos de indagación para determinar o descartar algún hecho contra la salud del entonces denunciado. El delito de Abuso de autoridad 8.- El delito de Abuso de autoridad, sancionado en el artículo 376 del Código Penal, se confi gura cuando un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, abusando de su cargo, comete u ordena un acto arbitrario en perjuicio de una tercera persona. La subsidiaridad del tipo penal de Abuso de autoridad, como ya lo ha dejado establecido esta Segunda Fiscalía Suprema Penal9, debe entenderse, solo para los delitos funcionariales, esto es, para todos los tipos penales que atenten contra la administración pública cometidos por funcionarios abusando de su cargo. A través de este abuso innominado el legislador pretende abarcar aquellos casos que no pueden ser comprendidos por los otros tipos de abuso específi co, como concusión, exacciones, peculado, corrupción, etcétera; por lo que, solamente tendría aplicación supletoria en los supuestos que estos tipos penales específi cos no sean aplicables. Este sistema adoptado por el legislador peruano respecto a los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos, permite reiterar que el Abuso de autoridad previsto en el artículo 376 del Código Penal, es un tipo subsidiario, no de cualquier delito, sino solo de aquellos cometidos por funcionarios públicos y que además impliquen un abuso de su cargo. Así pues un abuso funcionarial genérico sería subsidiario solo si, una determinada conducta imputada, no cuenta con similares específi cos en una norma que contemple un abuso funcionarial particular. 9.- Los actos descritos en los fundamentos precedentes, y los elementos que sustentan su afi rmación, evidencian arbitrariedad por parte de la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez, que si bien no se confi guran en ninguna de las fi guras de abuso específi co, empero, sí pueden ser comprendidos como abuso innominado o genérico. Concretamente, es un acto arbitrario –contrario a la razón y al principio de objetividad que rige la actuación de los Fiscales–, el referido a la disposición de la realización un “nuevo” examen médico dentro de la investigación preliminar seguida contra Edwin Cubas Delgado cuando no se conocía el contenido ni el resultado de los –futuros– exámenes médicos legales de folios 218/221, simplemente, porque éstos ni siquiera se habían sido practicados10. Al respecto, debe indicarse que no se cuestiona el resultado de las investigaciones11, sino la forma irregular, fuera de toda razón y justifi cación fáctica, en que se dispuso dicho examen médico: no existía ninguna opinión técnica- científi ca de la que no se concordara y que, por ende, pudiera ser cuestionada y obligara a obtener una nueva opinión. Las actuaciones fi scales no se justifi can en criterios totalmente subjetivos y al margen de ninguna mínima y razonable base fáctica; tampoco, se amparan en sentimientos negativos hacia alguno de los sujetos intervinientes, como ha sucedido en el presente caso: todos los elementos descritos y detallados no hacen sino sustentar que, efectivamente, como se denunció, el “nuevo” examen médico no fue dispuesto por un criterio técnico-fáctico o por alguna necesidad de investigación, sino, únicamente, por la animadversión que la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez, le tenía al médico legista, Jorge Luis Vásquez Guerrero. 10.- Incluso, como hecho posterior al acto arbitrario cometido por la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez, existen elementos que evidencian una alteración a la verdad por parte de esta magistrada12. Así se tiene que, el citado ofi cio de folios 223, que fuera remitido al Director del Hospital “Santiago Apostol” – Bagua Grande, solamente tuvo como fi nalidad justifi car el acto injustifi cado descrito en el fundamento anterior. Este particular hecho no ha sido objeto de investigación por parte de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, por lo que, dentro del debido procedimiento que se prevé al respecto, deberá realizarse la correspondiente indagación. 11.- Otros hechos que también manifi estan abuso del cargo de la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez, con perjuicio para el denunciante Edwin Cubas Delgado, y que deben ser valorados en conjunto, son: Primero, el referido a su pasividad de actuación como Fiscal Provincial, frente al pedido de los padres de las menores agraviadas, contenido en el documento de folios 222 –“nuevo examen médico”–, que claramente era incongruente y –al igual que el anterior hecho y en conexión con éste – sin fundamento, además de extraño, atendiendo a que no se había dispuesto el examen por el médico legista, puesto que tampoco se habían recibido las declaraciones de las agraviadas13. Segundo, también se valora el relacionado a la pretendida introducción de hechos falsos, por parte de la Fiscal Provincial, Luz Marleny Rojas Méndez, en el acta de folios 196/197, que contiene la diligencia en la que participó el Fiscal Adjunto, José Carlos Núñez Chasquero14. Tercero, el hecho relacionado a la oposición de la Fiscal Provincial contra el levantamiento del acta que pretendió efectuar el Fiscal Adjunto Provincial Titular, José Carlos Núñez Chasquero, cuando éste último percibió evidencias de la comisión de un delito contra la Fe Pública, dentro de la investigación preliminar seguida contra el médico legista, Jorge Luis Vásquez Guerrero15. 9 Véase el dictamen de la Segunda Fiscalía Suprema Penal emitido dentro del proceso número A.V. 19-2001-09, de fecha 31 de Agosto de 2009, fundamento 52. 10 Así se ha detallado y sustentado en el fundamento 2 de la presente resolución. 11 El resultado del acto de investigación dispuesto es indiferente. Lo que debe analizarse y valorarse es que, en el momento en que se dispuso, era un acto arbitrario en tanto no tenía ningún sustento fáctico: la realidad de aquel entonces no lo justifi caba. Una visión del mismo acto en la actual coyuntura, quizás pase desapercibido; empero, el análisis que se hace es, precisamente, en el momento de la comisión del acto arbitrario. 12 La alteración de la verdad, por cualquier otro modo, distinto a las modalidades de los tipos penales que atentan contra la Fe Pública, se califi can como delito de Falsedad genérica, prevista en el artículo 438 del Código Penal. 13 Detallado y sustentado en el fundamento 3 de la presente resolución. 14 Detallado y sustentado en el fundamento 4 de la presente resolución. 15 Detallado y sustentado en el segundo párrafo del fundamento 5 de la presente resolución.