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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426738 de forma y de fondo, y además solicitan establecer una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedición de una nueva ley. Asimismo, demandan que se declare la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, específi camente el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS de fecha 4 de marzo de 2009, el que además de seguir la suerte del principal, tiene la grave falencia de no haber sido publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. De igual modo, refi eren, debe declararse la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 005-2009-JUS de fecha 17 de marzo de 2009, que modifi ca el artículo 8º del Reglamento de la ley del notariado. Acumulativamente solicitan que por contener vicios de fondo, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21º inciso b), 19º inciso b), 22º, 129º, 132º, 142º inciso b) y c) del Decreto Legislativo Nº 1049, por contravenir los artículos 1º, 2 incisos 2) y 147), 10º, 20º, 24º y 62º de la Constitución. En cuanto a los vicios de forma, los demandantes alegan que el contenido del Decreto Legislativo Nº 1049 se encuentra referido a temas generales como el ingreso a la función notarial, los deberes y obligaciones del notario, las prohibiciones impuestas al notario, sus derechos, las causales de cese del notario y la medida cautelar aplicable ante la concurrencia de cualquiera de la causales de cese, así como la regulación de los instrumentos públicos notariales, y las atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios, sus órganos de gobierno y administración, y sus ingresos, entre otros aspectos, los mismos que, palmariamente muestran que no existe ninguna vinculación directa ni adecuación real del referido Decreto Legislativo con la ley autoritativa (Ley Nº 29157) y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos. En cuanto a los vicios de fondo, agregan que, adicionalmente a los infracciones de forma, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 21º del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 años para el cese de la función notarial, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Dicha afectación se produce en la medida que el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no asegura la calidad del servicio y la seguridad jurídica que imparten, pues existen otras medidas menos gravosas –y actualmente existentes– que pueden lograr el mismo fi n, como por ejemplo, la obligatoriedad de contar con exámenes o evaluaciones periódicas sobre el estado de las capacidades físicas y mentales, aplicándolas a los notarios que alcancen los 75 años de edad. En el mismo sentido, alegan que un factor adicional que evidencia el efecto negativo del inciso b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 1049, es que su aplicación provocará, indefectiblemente, la violación de su derecho a la seguridad social, dejándolos en el desamparo al carecer de una jubilación que les asegure una existencia digna, y ello porque en nuestro país, la mayoría de notarios, en especial aquellos de mayor edad y muchos años en el desempeño de la función notarial (que sería a quienes más pronto y directamente afectará la norma cuestionada), son trabajadores independientes y, por lo tanto, no se encuentran incorporados a ningún régimen laboral y menos pensionario. Sobre la autonomía de los colegios de notarios, consideran que ésta es vulnerada por el artículo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049, al establecer que el Tribunal de Honor estará compuesto por “tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional”. Dicha norma, aluden, afecta la autonomía de colegios profesionales tales como los de notarios en la medida que hace factible que una de las funciones que forman parte del núcleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad, creando el riesgo de excluir totalmente la participación del Colegio de Notarios en la misma. En cuanto a la medida cautelar de suspensión del notario, sostienen que el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 1049, es inconstitucional, pues constituye una medida bastante severa frente a contingencias que son muy genéricas. En efecto, de acuerdo a esta disposición es posible suspender a un notario por: “d) no tener conducta moral intachable”, y ello es una causal excesivamente abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente, arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad. Con relación a la autonomía económica de los colegios de notarios, consideran que el artículo 143º, incisos b) y c) del Decreto Legislativo Nº 1049 es inconstitucional, por vulnerar la autonomía económica de los Colegios de Notarios pues les exige a éstos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado, que al ser un órgano o dependencia estatal, específi camente, del Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser íntegramente fi nanciado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados. También cuestionan el artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049, según el cual “Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único”. Argumentan que una interpretación conforme a la Constitución debiera signifi car que cuando el artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049 alude a la existencia de un Estatuto Único, se está refi riendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas, fi nalmente, por el Colegio de Notarios de la correspondiente jurisdicción. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no defi nen, con precisión, el contenido de la autonomía organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto último no lo dice dicho artículo 129º por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretación que le debe corresponder. Sobre el artículo 142º del Decreto Legislativo Nº 1049, estiman que es inconstitucional por vulnerar la autonomía normativa de los colegios profesionales como el de notarios, pues establece que un ente estatal, como el Consejo del Notariado, puede expedir directivas que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios sólo deben limitarse a acatar. De igual modo, estiman que el artículo 19º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece como derecho del notario: “ser incorporado en la planilla de su ofi cio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada”, es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad de contratación reconocido en el artículo 2º inciso 14) del Constitución. Finalmente, sostienen que son inconstitucionales los siguientes artículos del Decreto Legislativo Nº 1049: - Artículo 17º inciso d) por no permitir que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo. - Artículos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g), por cuanto establecen que el Notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de las decisiones dictadas por el Consejo del Notariado, pues afecta la autonomía del Colegio Profesional de Notarios. - Artículo 153º, por imponer al Tribunal de Honor, al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, como medida cautelar, la suspensión del notario procesado, lo que vulnera la presunción de inocencia. - Artículo 154º, en la medida que amplía el plazo de prescripción de la acción disciplinaria hasta los 5 años, cuando la ley anterior establecía un plazo de sólo 3 años. Argumentos del demandado Con fecha 15 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que no se ha vulnerado ninguna disposición constitucional, ya sea por la forma o por el fondo. Sobre el cuestionamiento de forma al Decreto Legislativo Nº 1049, sostiene que la regulación contenida en el decreto legislativo cuestionado no se excede de la materia delegada sino que, por el contrario, pretende optimizar técnica y efi cazmente la labor notarial con miras a la mejor implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y EE.UU. En cuanto a la afectación del derecho a la igualdad por parte del inciso b) del artículo 21º del Decreto Legislativo