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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426740 8. Por su parte, el demandado, alega que si bien podría sostenerse que el problema de la actualización y diligencia de los notarios es independiente de la edad y que ello podría solucionarse con mecanismos menos intensos como la evaluación periódica y la fi scalización constante del ejercicio de la función notarial, sin embargo, existe una fi nalidad respecto de la cual no existe otra medida menos intensa que la imposición de una edad tope para el desempeño del cargo, lo que solo se logra a su vez con la equiparación del Notario a un funcionario público: la renovación parcial y periódica del cuadro de notarios. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la disposición cuestionada (artículo 21º, inciso b del Decreto Legislativo Nº 1049) debe ser sometida al test de igualdad. 10. En cuanto al primer paso (verifi cación de la diferenciación legislativa), debe analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o diferente al supuesto de hecho que sirve de término de comparación (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar diferente a dos supuestos de hecho que son similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con los siguientes pasos del test de igualdad, pues el hecho de que se dé un tratamiento legislativo diferente a dos situaciones jurídicas distintas no implica que tal medida sea constitucional, pues debe aún superar los siguientes pasos del mencionado test. En el presente caso, la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por el artículo 21º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, según el cual los notarios que cumplan 75 años de edad (supuesto de hecho) cesan en el cargo (consecuencia jurídica). La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por la norma que se desprende del mencionado artículo 21º inciso b) según la cual los notarios que aún no cumplan 75 años de edad (supuesto de hecho) no cesan en el cargo (consecuencia jurídica). Realizado el respectivo examen, se aprecia la aplicación de distintas consecuencias jurídicas a dos situaciones de hecho que, a su vez, también resultan diferentes. 11. Respecto del segundo paso (determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, se verifi ca que la intervención legislativa tiene una intensidad grave. 12. Respecto del tercer paso (verifi cación de la existencia de un fi n constitucional en la diferenciación), debe precisarse que de una interpretación teleológica de los extremos de la disposición cuestionada se desprende que esta tiene como fi nalidad “optimizar el pleno uso de las capacidades del notario en el desempeño de la función notarial”. En consecuencia, la medida estatal cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad. 13. En cuanto al cuarto paso (examen de adecuación), es necesario precisar que la medida estatal diferenciadora (los notarios cesan a los 75 años de edad) resulta adecuada para conseguir el fi n que se pretende, como es “optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeño de la función notarial”. 14. En cuanto al quinto paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratándose de disposiciones legales que limitan el ejercicio de derechos fundamentales como al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, se requiere de un juicio de igualdad estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del fi n legítimo. Al respecto, este Colegiado estima que la medida estatal cuestionada, que limita el derecho a la libertad de trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de aquellos notarios que han cumplido los 75 años de edad, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fi n que se pretende (optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeño de la función notarial), pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Por tanto, es necesario precisar que debe entenderse como responsabilidad del Colegio de Notarios garantizar a la sociedad la aptitud y rigurosidad de los exámenes médicos (físicos y psicológicos), que certifi quen la capacidad del notario para dirigir su ofi cina, y verifi car la autenticidad y legalidad de cada uno de los procedimientos sometidos a su control. Para ello, el Colegio de Notarios deberá acordar y publicar en un breve lapso, la modalidad del sistema de evaluación médica a partir de determinada edad, a cargo de comisiones médicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado. 15. En consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del test de igualdad y en consecuencia haber establecido una diferenciación desproporcionada e irrazonable, el artículo 21º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, resulta inconstitucional por vulnerar el principio- derecho de igualdad. Ciertamente la expulsión del ordenamiento jurídico del mencionado inciso b) del artículo 21º no genera inseguridad jurídica respecto de la verifi cación de la capacidades para ejercer la función notarial pues se puede lograr mediante la aplicación del artículo 10º inciso f) del Decreto Legislativo Nº 1049 que exige como un requisito para ser notario, “Estar física y mentalmente apto para el cargo”. Autonomía de los colegios profesionales y conformación del Tribunal de Honor 16. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Artículo 132.- de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor. El colegio de notarios será dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fi scal, un secretario y un tesorero. Podrá establecerse los cargos de vicedecano y vocales. Asimismo, el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargará de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia. 17. Los demandantes alegan que la autonomía de los colegios de notarios es vulnerada por el artículo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049, pues dicha norma hace factible que una de las funciones que forman parte del núcleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad (abogados de reconocido prestigio moral y profesional), creando el riesgo de excluir totalmente la participación del Colegio de Notarios en la misma. 18. Por su parte, el demandado sostiene que dicha afectación no se produce, toda vez que incluso en la ley del notariado anterior se establecía una composición del Consejo del Notariado integrada por una mayoría de miembros ajenos a la función notarial, de modo que la composición del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049 no es inconstitucional. 19. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término que la Constitución establece en su artículo 20º que “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público (…)”. A su vez, en cuanto a la autonomía de los colegios profesionales, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la Constitución, además de defi nir su naturaleza jurídica, también reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifi esta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está, dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales no puede signifi car ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad